REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002095
ASUNTO : IP11-P-2008-002095


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, Fiscal Décimo Quinto,(A)del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): VELASQUEZ RODRIGUEZ LEOMARY; VELASQUEZ RODRIGUEZ LIZMARY JOSÈ y LENNY MARK VELASQUEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Primera
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 412, del Código Penal
VICTIMA: EGLÈ JOSEFINA PETIT URBINA DE REYES, LORENA COLINA REYES P
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: VELASQUEZ RODRIGUEZ LEOMARY DEL VALLE, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 16438.296 nacido en fecha: 01-07-81, de 28 años, estado civil: casada, de oficio del Hogar, grado de instrucción: tercer Año de Bachiller, domiciliado JAYANA VIA LOS TAQUES, CALLE UNIMARE CASA S/N, A UNA CUADRA DEL AMBULATORIO, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 04246370872, hijo Mary de Velásquez y José Manuel Velásquez declara: LIZMARY JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.167 nacido en fecha: 19-10-86, de 22 años, estado civil: soltera de oficio del Hogar, grado de instrucción: segundo Año de Bachiller, domiciliado SECTOR UNIVERSITARIO CALLE FEDERACION CASA S/N, A DOS CUADRA DE LA CANCHA, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 04163647380, hijo Mary de Velásquez y José Manuel Velásquez y declara VELASQUEZ RODRIGUEZ LENNY MARK, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.760 nacido en fecha: 12-11-83, de 24 años, estado civil: soltero de oficio Taxista, grado de instrucción: segundo Año de Bachiller, domiciliado SECTOR UNIVERSITARIO CALLE FEDERACION CASA S/N, A DOS CUADRA DE LA CANCHA, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono y para quienes solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, y donde aparece como victima EGLEE JOSEFINA PETIT URBINA DE REYES y LORENA COLINA REYES P.

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, modifica el escrito mediante el cual solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, solicitando en la audiencia Oral de Presentación Libertad Sin restricciones en virtud de haber observado las heridas producidas por machete, que presentas los imputados y que fueron producidas en la riña por las presuntas victimas, según lo manifestado por los imputados, debiendo investigarse los hechos a los fines de realizar otras imputaciones; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articuló 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita así mismo, se decrete el Procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos: VELASQUEZ RODRIGUEZ LEOMARY; VELASQUEZ RODRIGUEZ LIZMARY JOSÈ y LENNY MARK VELASQUEZ RODRIGUEZ, impuestos del precepto constitucional manifestaron: Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, sin embargo si manifestaron su voluntad de mostrar al Tribunal las heridas que presentan y las cuales les fueron ocasionadas con un machete por las victimas en el presente asunto penal, siendo observadas estas heridas por el Ministerio Público, LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, por la abogada defensora publica SANDRA BLANCO COLINA, y por el tribunal. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública representada por el, ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de Acuerdo a loa solicitud fiscal, y le solicito le sean practicados exámenes medico forense a mis defendidos, por cuanto los mismo son victimas también, es todo”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe Acta de Denuncia, Nº 0142, de fecha 17 de septiembre del 2008, efectuada por la ciudadana. EGLEE JOSEFINA PETIT URBINA DE REYES, ante el comando policial de zona 08, con sede en los Taques, manifestando en su denuncia: “ Quiero poner la presente denuncia en contra de una vecina mía que le dicen la Burra, ya que como a las 10.00 horas de ésta mañana en el frente de nuestras casa, sostuvimos una discusión y nos dimos varios golpes, entre ella, yo y mi hija Lorena Reyes, todo se calmó, todos nos retiramos, después yo me vine a la parada de Jayana para agarrar un carro y venir a esta comandancia a poner la denuncia, una vez en la parada ella llegó con una botella en la mano y me la quebró en la cabeza, como pude me defendí pero me hizo unas cortadas en la cabeza con la botella, ella se retiró y me dejó ensangrentada por lo que así me vine a poner la presente denuncia, pero fui al ambulatorio, de esta población para que me atendieran un médico fue cuando veo que llega mi yerno ALEXIS GARCÌA herido, en una ambulancia donde también traían a su hermano WILLIAM LAMEDA, de 16 años, herido también, es donde mi yerno me dice que cuando estaba en su casa ubicada ahí mismo en jayana, por detrás de mi casa, con mi hija Lorena Reyes y sus tres niños, además de su hermano fue cuando llegaron allá la Burra LEOMARY VELASQUEZ, una hermana de nombre LIZMARY VELASQUEZ, y un hermano de nombre LENI VELASQUEZ, quienes se metieron en su casa con machetes y cuchillos y sacaron a mi hija para que fuera con sus niños, fue donde intervino mi yerno y entre todos se ocasionaron heridas es todo. Acta de Denuncia Nº 0143, de fecha 17 de septiembre del 2008, efectuada por la ciudadana. LORENA CAROLINA REYES PETIT, y quien manifestò. “Esta mañana, como a las 10.00, mi mamá. EGLEE PETIT URBINA DE REYES, y yo sostuvimos una discusión con LEOMARY VELASQUEZ, apodada la Burra, donde nos fuimos a los golpes, pero hasta allì no hubo nada grave, de ahí mamá salio a poner la denuncia, fue cuando la burra le pegó y la cortó con un pico de botella en la cabeza, según una hermana que me dijo, es cuando voy saliendo para ver que le pasó a mi mamá cuando veo venir hacia mi casa a los tres, me metí para dentro, ellos se metieron a sacarme con mis hijos donde tenía uno de ellos de cuatro meses en los brazos y me dieron planazos con un machete, ahí fue cuando mi esposo ALEXIS GARCÌA, y mi cuñado WILLIAN LAMEDA, intervinieron para quitármelos de encima y como pudieron los sacaron de la casa, pero tuvieron que defenderse cuando estaban afuera, fue cuando mi esposo le quitó una de las armas (cuchillo) a Jenny y se lo tiró a su hermano William, para que se defendiera de las dos mujeres quienes lo estaban agrediendo, pero como mi marido y Leni estaban forcejeando y mi marido estaba abajo, fue cuando llegó Lizmary y su hermana y le dieron unos machetazos y cuchillazos en la pierna y los brazos y la cabeza, también Leomary Velásquez, le dio a mi cuñadito William Lameda, en la cabeza donde le echaron 10 puntos, fue cuando se retiraron huyendo pero ellos también iban heridos, quedando mi marido tirado en el suelo ya que no se podía parar, razón por la cual formulo la denuncia.” DEL ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, MIGUEL ANGEL GOTOPO; CARLOS EDUARDO GIONZÀLEZ; JESÙS ACOSTA y ARMANDO COLINA, adscritos al Comando de Zona Policial Nº 08, con sede en los Taques donde dejan constancia que el día 17 de Septiembre del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje por la carretera Los Taques Punto Fijo, siendo aproximadamente la 01.35, a la altura del Sector Jayana, recibieron un llamado vía radiofónica por parte de la centralista de Guardia, del Comando de la Zona policial 08, brigada femenina MARIELA MORA, quien le manifestò que recibió llamada telefónica donde le manifestaban que en el sector Jayana, específicamente en la calle principal se estaba llevando a cabo una riña colectiva, por lo que se trasladan al sitio indicado, observan en las adyacencias del modulo de protección civil un grupo de personas quienes a viva voz, le indican sobre unos heridos en una calle paralela al sitio, al llegar a ese, y entrar a una carretera de tierra ( sin asfaltar) donde según una habitante del sector llamada AURIMERY, lograron observa a tres personas dos de sexo femenino y una masculina los cuales presentaban manchas de color pardo rojizo presumiblemente una sustancia hemàtica en sus cuerpos y prendas de vestir, y visualizando en la mano derecha a la persona de sexo masculino un arma blanca tipo cuchillo, por lo que le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, acatando éste lo indicado e informándoles que habían sido agredidos por unas personas que se encontraban cercanos del lugar, señalando a una residencia hecha de bloques, sin frisar y puertas de color blanco, posterior a colectar el arma tipo cuchillo, con hoja de metal y cacha de madera cubierta con material sintético tipo nylon de color negro inmediatamente acompañaron , a estas personas, hasta la sede de protección civil, para que les prestaran atención médica a las mismas, dejando al agente GONZÀLEZ, verificando la residencia en cuestión, de la cual se logró colectar frente a la misma, un arma blanca tipo machete con hoja de metal de color cromo marca Acero Kriptonite Águila, con unas inscripciones, con cacha sintética de color negro, con manchas de color pardo rojizo, presumiblemente una sustancia hemàtica. En su hoja cortante y un arma blanca tipo cuchillo sin marca ni seriales visibles con cacha de madera de color marrón, es de mencionar que la sede de protección civil para el momento no se encontraba ambulancias disponibles, por lo que los heridos fueron trasladados hasta el hospital (CDI)de los Taques en la patrulla, P-235, conducida y al mando del funcionario policial, JESUS ACOSTA y ARMANDO COLINA, y de allì fueron remitidos hasta el Hospital Rafael calle Sierra, las otras dos personas que se encontraban heridas en la casa fueron trasladadas posteriormente en una ambulancia de Protección Civil , al CDI de los Tàques. Los primeros ciudadanos fueron identificados como. VELASQUEZ RODRIGUEZ LEOMARY; esta ciudadana presentó herida cortante a nivel del antebrazo derecho, parte posterior, VELASQUEZ RODRIGUEZ LIZMARY JOSÈ, quien presentó heridas cortantes en ambos brazos y LENNY MARK VELASQUEZ RODRIGUEZ, presentó heridas en dedos y mano izquierda, y quien portaba en su mano derecha la primera de las armas descritas, ampliamente identificados en las actuaciones que conforma el presente asunto penal. Los otros ciudadanos que se encontraba en el interior de la vivienda fueron identificados como. WILLIAN LAMEDA, venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.478.209, natural de Punto Fijo, residenciado en la comunidad Jayana, Calle Principal, casa en construcción sin frisar, parte posterior de defensa Civil; ALEXIS GARCÌA. Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.141.425, natural de Punto Fijo, y residenciado en la comunidad de Jayana, Calle sin nombre, casa en construcción sin frisar. Siendo que el funcionario policial, PEDRO LUIS RUJANO, se comunicó con el FISCAL DÈCIMO 5to, del Ministerio, LUIS MARTÌNEZ, quien manifestò que los tres que ingresaron al calles Sierra fueran puestos a la orden de su despacho, procediendo a la detención una vez que fueron dados de alta, informándole de los derechos que le asisten como imputados, así mismo que quedaría detenido a la orden del Ministerio publico.





*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, el cual se subsume la precalificación hecha por el Ministerio Publico sin embargo no existe una constancia médica donde se evidencie que los denunciantes, se encuentren efectivamente heridos, tampoco se hicieron presentes en la audiencia de presentación, solamente consta en dicho de los funcionarios policiales, mientras que los imputados observa esta juzgadora que presentan herida, las cuales se corresponden con los plasmado en el acta policial por los funcionarios que los aprehenden, de las actuaciones policiales: Acta Policial y Denuncia de las presuntas victimas, se observan elementos de convicción para presumir que los imputados puedan ser autores o partícipes de la comisión de los hechos imputados, sin embargos no son suficientes para decretar una Medida cautela Sustitutiva de Libertad, hacen falta otras actuaciones para poder adminicular u obtener los suficientes elementos de convicción que ha establecido el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, dentro de la precalificación hecha por el Ministerio Publico, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y Ordenar Libertad Sin restricción para los imputados. VELASQUEZ RODRIGUEZ LEOMARY; VELASQUEZ RODRIGUEZ LIZMARY JOSÈ y LENNY MARK VELASQUEZ RODRIGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8. 9 y 44 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela a favor de: VELASQUEZ RODRIGUEZ LEOMARY; VELASQUEZ RODRIGUEZ LIZMARY JOSÈ y LENNY MARK VELASQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados UP-
supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO