REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Por recibida la presente demanda, que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES) fue interpuesta por el ciudadano ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.657, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 37.919 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2003, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 4, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de la obligación contraída por la demandada, ciudadana EMELDY ELENA ZULETA MOLERO, titular de la cédula de identidad No. 7.627.373 y alega el actor que no obstante a las múltiples gestiones de cobranza realizadas para obtener el pago de la deuda, desde las diferentes fechas de vencimiento a la presente fecha han transcurrido inexorablemente más de un (1) año y seis (6) meses generando el capital, intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, debidamente discriminados dichos montos en el escrito libelar y que por tal razón demanda el pago de las sumas de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.462,96) monto este que arroja la sumatoria del capital expresado en las letras de cambio identificadas en la demanda, más los intereses causados que ascienden a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 655,oo), totalizando la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.117,96).
Ahora bien, por cuanto el monto de la obligación demandada excede el monto que corresponde a la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, ya que la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura establece en su artículo N° 2 lo siguientes:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

En consecuencia, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.
En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, en el caso de autos, la actora plantea una controversia que se debe resolver por el procedimiento de intimación y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,


NERYS LEÓN D.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


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