REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.403.882, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 53.025, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la Institución BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., anteriormente denominada ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A., creada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2008, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1998, anotada bajo el No. 77, Tomo 270-A-Pro, representada por el ciudadano JUAN USLAR GATHMANN, titular de la cédula de identidad No. 3.182.622 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ROBERTO OSPINA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.694.370.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)

Expediente No. 1915-08

Visto el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentados por la parte actora arriba identificada, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que, la presente obligación se generó por la suscripción de un contrato de préstamo de dinero celebrado en fecha 27 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2007, por el ciudadano LUIS ROBERTO OSPINO HENRIQUEZ, mediante el cual recibió la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.067,75), y se comprometió a pagar dicha cantidad en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de capital e interés. Que fue establecido que el préstamo devengaría un interés del 28% anual y en caso de mora, se cobraría la tasa que estuviese vigente para esa época. Que igualmente para garantizar el pago de las cuotas indicadas en el documento de crédito, se libraron seis (6) letras de cambio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2007, identificadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 respectivamente, por la cantidad de Bs. F 914,93 cada una. Que una vez que le fue adjudicado el crédito al mencionado ciudadano, sólo canceló la primera cuota, siendo infructuosas las gestiones de cobranza realizadas por el Banco, por lo que propone acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN AL PAGO previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y demanda los recargos por intereses de mora, las costas y los honorarios profesionales.
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 12 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión que:
“Cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso, en el instrumento, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca o prenda, deberán consignarse las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y garanticen, la serie o series a que correspondan, la fecha o fechas de emisión, el plazo y forma en que sirvan para ser canceladas y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.”

Ahora bien de la revisión de los recaudos acompañados junto con el escrito libelar constata este Tribunal que, la obligación de pago por parte del demandado se generó por un contrato de préstamo, y que el deudor constituyó a favor de BANGENTE, prenda sin desplazamiento de posesión de conformidad a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Sobre este aspecto vale señalar que, la Sala de Casación Civil, ha reiterado el criterio que, al demandar el pago de una obligación respaldada por varias garantías o una garantía, el actor no puede optar entre el procedimiento monitorio y la ejecución de la garantía, debido a que será este último el que deberá instaurarse en primer término. Cabe destacar que, la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca mobiliaria que no llenen los extremos requeridos en la ley especial, se llevará a cabo mediante el procedimiento oral, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, y así se establece.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), conforme a los términos explanados en este fallo y así se decide.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

NERYS LEON DUGARTE
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp. 1915-08
XR
Cobro de Bolívares
(Procedimiento Intimación)