REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º
Ocurre el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.522.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A (CACTUSSA), empresa legalmente constituida según consta de documento registrado el día 05 de mayo de 1960, bajo No. 172, a las paginas de las 605 a las 618 del libro de Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 28 de octubre del 2003, anotada bajo el No. 11, tomo 41A, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; alegando que su poderdante es poseedora y propietaria legítima de un inmueble según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1960, anotado bajo el No. 33, tomo 10, protocolo 1, que es parte de mayor extensión ubicado en la avenida Milagro Norte, frente a Residencias Rincón de Mangle, exactamente en el inmueble donde se esta construyendo el Conjunto Residencial North Park, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con una línea quebrada determinada por varios colindantes, por una parte con inmueble que es o fue de Cactussa hoy Villa Los Eucaliptos, por otra parte terreno desocupado que es o fue de Cactussa y por otra parte con inmueble que es o fue de Cactussa hoy Villa Sol Caribe, con una longitud total de CIENTO CUARENTA Y CUIATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (144,35 Mts); por el SUR: linda con una línea quebrada con terreno que es o fue de Cactussa hoy se construye Residencias North Park, con una longitud de CIENTO CINCUENTA METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (150,88 Mts); y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de CACTUSSA hoy se construye Lago Country III Villas, con una longitud de NUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (9,84 Mts), teniendo una extensión total de MIL QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.513,27 mts 2). Arguye que desde el año 1960, hasta la presente fecha su poderdante ha poseído el deslindado inmueble como propietaria y poseedora legítima que es de él, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación y mantenimiento en forma pública, pacífica, legítima e ininterrumpida, a la vista de todo transeúnte y vecinos del sector. Pero que a partir del día 15 de enero del año en curso del ciudadano JOSE MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 25.709.512 y de este domicilio, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil NORTH PARK, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre del año 2006, anotada bajo el No. 14, tomo 98-A, y de este domicilio, ha venido amenazando con desalojar a su representado del mencionado inmueble ya identificado, haciéndose acompañar de un grupo de personas que en forma clandestina y subrepticia, irrumpieron el inmueble, despojando de esta manera la posesión legítima que venía ejerciendo su poderdante en el mencionado terreno desde el 19 de diciembre de 1960, llegando al punto de hacer construcciones sobre parte del terreno tales como aceras, caminerías y brocales de concreto, que afectan la autonomía y disposición total del inmueble propiedad de su representado, ocupando este despojador un área de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON COHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (207,89 Mts2) viéndose su mandante en la necesidad imperiosa de abandonar el referido inmueble, impidiéndole a su poderdante la posesión y dominio del mismo, debido a todo lo antes expuesto y fundamentándolo en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en consecuencia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera desocupado de inmediato el inmueble antes deslindado y determinado. De conformidad con el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito el Secuestro sobre el inmueble antes aludido por cuanto su representado carece de garantía suficiente para poder constituir la fianza establecido en dicho artículo.
Para demostrar los hechos alegados, la querellante acompaño: Justificativo de testigos; Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; datas documentales del inmueble donde se demuestra la propiedad de su representado; inspección judicial, fotografías y planos agregados. Asimismo consigno originales de solvencias Municipales del Samat e Hidrolago, para que previa certificación en actas sean devueltos sus originales.
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojado del ejercicio misma y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. Con relación a la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha se libró despacho de comisión y se remitió bajo oficio No. _____ quedando signada la resolución bajo el No. 41.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.


CRF/pg.-