República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, titulas de la cédula de identidad No. V – 13.298.777, asistido por la Defensora Pública Segunda (E) Abogada YECSIBEL CASANOVA, intentó solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V –16.354.138, en relación con la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ.
A la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 18 de Octubre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar a la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se dio por citada la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Igualmente, en fecha 02 de noviembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30 de noviembre de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 13.298.777 y 16.354.138, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 98.032, y la segunda por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.116, acordaron un Régimen de Obligación de Manutención en beneficio de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, de la siguiente manera:
1. En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, se compromete a cancelar por dicho concepto para la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 370, 00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros de cada mes en la Cuenta N ° 01080307130200168703, en la Entidad Bancaria del Banco Provincial.
2. En relación a los gastos de salud y medicinas de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, serán sufragados por el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ. Asimismo se deja constancia de que el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, disfruta de Seguro Social, en relación y en beneficio de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ; así como la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, que disfruta de seguro médico en referencia de la niña de autos.
3. En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, sufragará los gastos relativos a los útiles escolares, y en alusión a los gastos contentivos de uniformes escolares serán sufragados por la ciudadana AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE.
4. Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ, se compromete a cancelar por dicho concepto para la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00). Asimismo se dejó constancia de que el ciudadano le suministrará a su menor hija, en cuanto a su discernir se refiere juguetes y/o cualquier vestimenta en referencia a la época prenombrada.
5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
6. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, junto con su hija. Asimismo la realización de un examen psicológico a la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, asistidos el primero por la abogada en ejercicio EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS, y la segunda por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 12 de Agosto de 2.008, celebrado entre los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, asistidos el primero por la abogada en ejercicio EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS, y la segunda por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, en beneficio de la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
2. Este Tribunal ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos KEOVADY ANTONIO SANTANA NUÑEZ y AYMARA MARIA DIAZ AGUIRRE, junto con su hija. Asimismo la realización de un examen psicológico a la niña EILEEN PAOLA SANTANA DIAZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal,
Abog. Joanna Maria Campos.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/678*.
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