PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ DIAZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 21.569.143, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ARCADIO CHIRINOS BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 28.915, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 175, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su menor hija fue presentada el día 04 de Febrero de 2.002, y posteriormente fue insertada ante el Registro Principal del Estado Zulia., correspondiente de la niña MARINES MARGOT DIAZ ZAMBRANO, identificada en el acta de nacimiento Nº 175, presentada con fecha 04 de Febrero de 2.002, y nacida el día 25 de Noviembre de 1.997, hija de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ DIAZ OSPINO y YELITZA MARGARITA ZAMBRANO CATSRO, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N ° 21.569.143 y 15.162.59, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña MARINES MARGOT DIAZ ZAMBRANO, identificada en el acta de nacimientos N ° 175, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar la cédula N ° V – 15.726.384, , en el centro de la partida siendo lo correcto el N ° V – 21.569.143 y no el N ° V – 15.726.384., tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento N ° 175, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Registradora Principal del Estado Zulia; de la copia certificada del acta de nacimiento N ° 175, de la niña MARINES MARGOT DIAZ ZAMBRANO ;y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad N ° V – 21.569.143, del ciudadano JOSE DE LA CRUZ DIAZ OSPINO.

A esta solicitud se le dió entrada el día 26 de Febrero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 16 de Abril de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2.008.

En fecha 15 de Mayo de 2.008, este tribunal ordenó oficiara la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – Coordinación Regional de Misión Identidad – Zulia - (ONIDEX), en el sentido que se sirvan a este despacho los datos filiatorios del ciudadano JOSE DE LA CRUZ DIAZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 21.569.143.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria decidió continuar conociendo la presente solicitud de Rectificación de Partida en virtud del Control Difuso ejercido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – Coordinación Regional de Misión Identidad – Zulia - (ONIDEX).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la niña fue presentada el día 04 de Febrero de 2.002, y posteriormente fue insertada ante el Registro Principal del Estado Zulia., correspondiente de la niña MARINES MARGOT DIAZ ZAMBRANO, identificado en el acta de nacimiento Nº 175, presentada con fecha 04 de Febrero de 2.002, y nacida el día 25 de Noviembre de 1.997, hija de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ DIAZ OSPINO y YELITZA MARGARITA ZAMBRANO CATSRO, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N ° 21.569.143 y 15.162.59, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña MARINES MARGOT DIAZ ZAMBRANO, identificada en el acta de nacimientos N ° 175, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar la cédula N ° V – 15.726.384, , en el centro de la partida siendo lo correcto el N ° V – 21.569.143 y no el N ° V – 15.726.384.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar la cédula N ° V – 15.726.384, , en el centro de la partida siendo lo correcto el N ° V – 21.569.143 y no el N ° V – 15.726.384.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña MARINES MARGOT DIAZ ZAMBRANO, identificada en el acta de nacimiento Nº 175, presentada con fecha 04 de Febrero de 2.002, y nacida el día 25 de Noviembre de 1.997, hija de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ DIAZ OSPINO y YELITZA MARGARITA ZAMBRANO CATSRO, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N ° 21.569.143 y 15.162.59, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña MARINES MARGOT DIAZ ZAMBRANO, identificada en el acta de nacimientos N ° 175, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar la cédula N ° V – 15.726.384, , en el centro de la partida siendo lo correcto el N ° V – 21.569.143 y no el N ° V – 15.726.384., tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento N ° 175, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Registradora Principal del Estado Zulia; de la copia certificada del acta de nacimiento N ° 175, de la niña MARINES MARGOT DIAZ ZAMBRANO ;y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad N ° V – 21.569.143, del ciudadano JOSE DE LA CRUZ DIAZ OSPINO.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Temporal,

Abg. Joanna María Campos

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 665. La Secretaria.-




HPQ/ 932