PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana AURA ELENA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.036.155, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en beneficio e interés de la adolescente YUBISAY NAKARI NUÑEZ NUÑEZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 647, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue presentada la niña de nombre: YUBISAY NAKARI NUÑEZ NUÑEZ, tal y como se evidencia de la mencionada acta de nacimiento y del acta de nacimiento por el Registro Civil del Estado Zulia. Ahora bien al momento de la presentación de la prenombrada niña, por ante la Jefatura Civil por error involuntario, fue colocado que la niña nació el trece (13) de Septiembre de 1.989, cuando lo correcto es veintisiete (27) de Agosto de 1.991, tal y como se evidencia que la constancia expedida por la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de esta ciudad de Maracaibo, fechada 09 de Abril de 2.008, asimismo en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Estado Zulia, incurrieron en el mismo error, tal y como se evidencia de la misma.

A esta solicitud se le dió entrada el día 12 de Mayo de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 26 de Mayo de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público Especializada se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que que fue presentada la niña de nombre: YUBISAY NAKARI NUÑEZ NUÑEZ, tal y como se evidencia de la mencionada acta de nacimiento y del acta de nacimiento por el Registro Civil del Estado Zulia. Ahora bien al momento de la presentación de la prenombrada niña, por ante la Jefatura Civil por error involuntario, fue colocado que la niña nació el trece (13) de Septiembre de 1.989, cuando lo correcto es veintisiete (27) de Agosto de 1.991, tal y como se evidencia que la constancia expedida por la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de esta ciudad de Maracaibo, fechada 09 de Abril de 2.008, asimismo en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Estado Zulia, incurrieron en el mismo error, tal y como se evidencia de la misma.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue colocado que la niña nació el trece (13) de Septiembre de 1.989, cuando lo correcto es veintisiete (27) de Agosto de 1.991, tal y como se evidencia que la constancia expedida por la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de esta ciudad de Maracaibo, fechada 09 de Abril de 2.008, asimismo en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Estado Zulia, incurrieron en el mismo error, tal y como se evidencia de la misma.


Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YUBISAY NAKARI NUÑEZ NUÑEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 647, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue presentada la niña de nombre: YUBISAY NAKARI NUÑEZ NUÑEZ, tal y como se evidencia de la mencionada acta de nacimiento y del acta de nacimiento por el Registro Civil del Estado Zulia. Ahora bien al momento de la presentación de la prenombrada niña, por ante la Jefatura Civil por error involuntario, fue colocado que la niña nació el trece (13) de Septiembre de 1.989, cuando lo correcto es veintisiete (27) de Agosto de 1.991, tal y como se evidencia que la constancia expedida por la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de esta ciudad de Maracaibo, fechada 09 de Abril de 2.008, asimismo en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Estado Zulia, incurrieron en el mismo error, tal y como se evidencia de la misma.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Temporal,

Abg. Joanna María Campos

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 667. La Secretaria.-



HPQ/ 932