República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de Nulidad de Acto, que intentara el Abogado Alessandro José Rapetta Tondi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL EDUARDO TRUJILLO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.938.419, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del ciudadano JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.075.358, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa a su vez en representación de los intereses de su hija ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO, contra los ciudadanos JAIRO QUINETRO VILLALOBOS Y JAIME QUINTERO VILLALOBOS.
Ahora bien, en fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal recibió la anterior demanda e instó al solicitante a reformar dicha solicitud en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma carece del requisito establecido en el Literal “e” del mencionado artículo, para lo cual se le concedió tres (3) días a partir de la emisión del referido auto, a fin de que cumpla con lo ordenado. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Tribunal corrigió el auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, por cuanto en la misma se colocó que la presente demanda es contentiva de Impugnación de Paternidad cuando lo correcto es de Nulidad de Acto.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 12 de Agosto de 2.008, este Tribunal ordenó al solicitante corregir dicha solicitud en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma carece del requisito establecido en el Literal “e” del mencionado artículo, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no presentaron la reforma de la solicitud en los términos establecidos por la ley, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Nulidad de Acto. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE ACTO, solicitada por el Abogado Alessandro José Rapetta Tondi, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL EDUARDO TRUJILLO QUINTERO y JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA, antes identificados, y este último quien actúa a su vez y en representación de los intereses de su hija ANA JULIA TRUJILLO QUINTERO, antes identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria (Temporal)
Abog. Joanna Maria Campos
En la misma fecha y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° .- La Secretaria.-
Exp.:13650
HPQ/379**
Revisado por HRPQ
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