EXPEDIENTE No.13778
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSEFINA DOLORES ATENCIA CORREA y EUSEBIO DE JESUS GONZALEZ ESPITIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.183.061 y 22.144.998, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décima Primera abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de la niña NILDA MARIA GONZALEZ ATENCIA, de la siguiente forma:
1) En relación a la obligación de manutención el ciudadano EUSEBIO DE JESUS GONZALEZ ESPITIA, se compromete a cancelar por dicho concepto para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.157,oo) quincenales, es decir, TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,oo) mensuales.
2) En cuanto a los gastos médicos y medicamentos que pueda ocasionar la niña serán compartidos por igual, es decir, cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%).
3) Los gastos escolares como transporte y listas escolares lo cubrirá el Padre y los uniformes los cubrirá la madre.
4) El padre se compromete a suministrar a la niña la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) correspondiente al bono vacacional.
5) En época de navidad los gastos correspondientes a ropa, juguetes y demás necesidades serán cubiertos por los progenitores de forma compartida.
En fecha 25 de Septiembre del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSEFINA DOLORES ATENCIA CORREA y EUSEBIO DE JESUS GONZALEZ ESPITIA, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos JOSEFINA DOLORES ATENCIA CORREA y EUSEBIO DE JESUS GONZALEZ ESPITIA, en beneficio de la niña NILDA MARIA GONZALEZ ATENCIA, asistidos por la Defensora Pública Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria. Acc
Abog. Joanna Maria Campos
En la misma se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº_______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.13778
HPQ/463
Rvp: hpq.
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