REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 16 DE Septiembre DE 2.008
197º Y 149º

CAUSA N° 9C-5380-08 DECISIÓN N° 7269-08

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, siendo que en este caso, de actas se evidencia la posibilidad de la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, se observa Acta Policial, de fecha 17-05-2003, donde la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) encontró abandonado un vehículo automotor, Marca Daewoo; Modelo Cielo, Color Blanco, Serial KLATA19YIVC26973, Sin Placas (posteriormente se estableció que las placas eran IAD-73J), verificando que el mismo estaba solicitado por el delito de HURTO, en fecha 15-05-2001 por la Policía del Municipio San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), presentando violación de los seguros delanteros y del maletero, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Andry José Osteicochea, levantándose igualmente, ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, así como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-05-2001, estableciendo que los seriales del citado vehículo se encontraban en estado ORIGINAL, por lo que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, toda vez que de acuerdo a las actas, los hechos que se configuraron el día 17-05-2003, no pueden considerarse como hecho ilícito penal, debido a que a pesar de dejar constancia en el Acta Policial de una supuesta solicitud, de actas no se estableció la denuncia ni la víctima, aunado a que los seriales del referido vehículo estaban en estado original y no existiendo víctima alguna, no puede establecerse la comisión de un hecho que pueda establecerse punible, por lo que es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa por no existir la comisión de un hecho punible, con de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir la comisión de un hecho punible, con de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL



DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,


ABOGADO ROMULO GARCIA
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 7269-08 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 3943-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,


ABOGADO ROMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-5311-08
INVESTIGACIÓN N° 24-F1-0481-01
ER/rómulo