REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008
197° y 148°
Decisión Nº 7305-08 Causa Nº 9C-10.089-08
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte del ciudadano ABOG. MARCOS SALAZAR, en su carácter de defensor de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ y KENNY ALEXANDER SERRADA, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SANDOVAL ANDAZOL WILLIAN JESÚS; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que las defensa en escrito recibido en este Juzgado en fecha 18-09-2008, manifiesta, entre otras cosas, que con base a los artículos 8, 9, 246 y 256, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen elementos de convicción que involucren a sus defendidos como autores o cómplices en el delito de actas, porque la víctima no los señaló, que la defensa promovió en la fase preparatoria varios testigos, pero el Ministerio Público en vez de tramitar y obtener dichos elementos de exculpación, que sirven para desvirtuar los supuestos elementos de exculpación recabados contra sus defendidos, se limitó a consignar el ESCRITO DE ACUSACIÓN, evadiendo así la obtención de medios probatorios exculpatorios a favor de los acusados, todo lo cual se traduce en una actividad inconstitucional que vicia de nulidad el Escrito Acusatorio, según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no hay elementos para sospechar que sus defendidos pudieran destruir u ocultar o falsificar elementos de convicción, ni que influirán en los co-imputados, que el Ministerio Público los acusó en GRADO DE COMPLICIDAD, y que dicho delito fue ejecutado por terceras personas, razón por la cual solicita las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, que sus defendidos tienen arraigo, y solicita se haga cesar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que en la presente causa los imputados de actas, fueron presentados por el Ministerio Público en fecha 05-07-2008, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde se tomó en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se pudiese llegar a imponerse que excede de diez años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado procedía la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, al realizar las RUEDAS DE RECONOCIMIENTO, en fecha 20-08-2008, según Resolución N° 7183-08, este Tribunal estableció que las circunstancias no habían variado, conforme a lo ya expuesto, donde por el hecho de que la víctima no haya reconocido a ninguno de los imputados de actas, no es suficiente circunstancias, a criterio de quien aquí decide, para que la misma pueda variar, aunado al hecho que este es un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra la libertad y contra las personas en sí, por lo que a criterio de este Tribunal, donde además existe ya un acto conclusivo, como lo ha manifestado el Ministerio Público, una acusación, lo que significa que esta causa pasa a la etapa intermedia, hacen improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido recibida en este Tribunal en fecha 18-09-2008, donde se ha fijado la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES 16-10-2008, A LAS 11:00 A.M., siendo que el Ministerio Público mantiene que es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que las consideraciones a que hace referencia la defensa ya son de fondo y deben ser objeto de análisis en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para SUSTITUIRLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.309.107, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-11-1989, 18 años de edad, Soltero, Profesión estudiante, Residenciado Haticos por arriba, sector el Ponate N° 124-58, Estado Zulia; y KENNY ALEXANDER SERRADA, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 18.986.952, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, residenciado en el Barrio San Jose, calle Besarbia, casa N° 20-58 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM JESÚS SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para SUSTITUIRLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.309.107, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-11-1989, 18 años de edad, Soltero, Profesión estudiante, Residenciado Haticos por arriba, sector el Ponate N° 124-58, Estado Zulia; y KENNY ALEXANDER SERRADA, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 18.986.952, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1989, residenciado en el Barrio San José, calle Besarbia, casa N° 20-58 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM JESÚS SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese. Compúlsese copia al Archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ROMULO GARCIA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 7305-08, Se libraron Boletas de Notificación y con oficio N° 4046-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOG. ROMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-10-089-08.-
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