REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-7.478-08 DECISIÓN N° 7.304-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO. ROMULO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADO (S): ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY.
DEFENSA PRIVADA: ABOG.MARIA LUENGO MEDINA.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES INTENCIONALES (previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 Y 413 del Código Penal)
VICTIMA (S): JOHAN CABRERA
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Veintitrés de Septiembre de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. SANTA FRASCARELLA en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES INTENCIONALES (previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 Y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN CABRERA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. SANTA FRASCARELLA, la victima de autos, el ciudadano YOHAN CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.464, los imputados ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como la Defensora Privada, ABOG. MARIA LUENGO MEDINA, quien sera juramentada en este mismo acto revocando la Defensa anterior, visto el escrito de nombramiento realizado por el imputado ANDRES DE JESUS ALVAREZ, en tal sentido el Tribunal procede a tomar juramento a la Defensora ABOG. MARIA LUENGO MEDINA, Abogada en ejercicio con el numero de Impreabogado 16.837, a quien estando presente en la sala de este Juzgado se le pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en Calle 60 con Av. 14D, edificio Maria Antonieta Planta Baja, Maracaibo Estado Zulia Maracaibo Estado Zulia, teléfono . 0261-7413783, y me doy por notificada que para esta misma fecha se va a realizar la Audiencia Preliminar, con la cual estoy de acuerdo en realizar. Es todo”, encontrándose presente también los Defensores ABOG. LUZ MARINA RIVAS VERGARA y ELIZABETH CHIRINOS COELLO, previamente identificados en actas como Defensores del Imputado ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar.------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 17 de Junio de 2008, en el cual se manifiesta que en fecha 02 de Mayo de 2008, el ciudadano JOHAN CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.464, se encontraba llegando a su casa ubicada en la Circunvalación numero 02, al lado de Carma Muebles, y andaba en el carro de un amigo, con su hermano VICTOR CABRERA y un amigo de nombre ALEXIS MARINEZ, ellos le dejaron frente a su casa, al abrir la puerta se le acercaron dos sujetos, uno de ellos de pantalón azul y suéter manga larga, y el segundo vestido con un short y suéter azul con rayas, estos le dijeron estas atracado, pero en ese momento la victima abrió rápidamente la puerta de su casa y salio corriendo por las escaleras, llamo a su esposa y los sujetos regresaron corriendo, fue cuando su hermano y un amigo regresaron y llegaron al frente de su casa y lo acompañaron a perseguir a quien habían intentado robarlo, al llegar a una de las casas que estaban en las adyacencias, vieron a dos de los sujetos que lo querían atracar y uno de ellos saco una pistola y le hizo dos disparo a su amigo VICTOR CABRERA, sin lograr impactarlo, entonces los demás sujetos que se encontraban en el lugar los golpearon y fue en ese momento que llego una patrulla de la policía Regional del Estado Zulia abordo de la cual se encontraban los funcionarios ISAIAS GRIEGO y OSWALDO RAMIREZ quien fue solicitado por el ciudadano ALEXIS MARINE, y este le manifestó que varios sujetos habían intentado despojarlo de sus pertenencias y a su amigo YOHAN CABRERA, y cuando el intervino para tratar de dialogar con los sujetos estos efectuaron varios disparos y lo agredieron físicamente, ocasionándole heridas en la cabeza con un bate, logrando visualizar a dos sujetos con las mismas características aportadas por los denunciantes, parados frente a la casa 95C-85, por lo que procedieron a darle captura y quedando identificados como los hoy imputados. Como fundamento del escrito acusatorio están el Acta Policial de fecha 02-05-2008, del Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de mayo de 2008, emanada por la Policía Regional del estado Zulia, de la denuncia formulada por el ciudadano YOHAN CABRERA, de la entrevista rendida por el ciudadano VICTOR CABRERA, de la entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS MARTINEZ, así como de las TESTIMONIALES, de los funcionarios Oficial Primero ISAIAS GRIEGO, Oficial OSWALDO RAMIREZ, del ciudadano YOHAN CABRERA, Del ciudadano VICTOR CABRERA, del ciudadano ALEXIS MARTINEZ, DOCUMENTALES Acta de Inspección Técnica del Funcionario Oficial Primero ISAIAS GRIEGO, igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio como las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento de los imputados ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY, plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN CABRERA; es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente; mientras que en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY, identificados en actas, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito en comento no puede ser atribuido a los Imputados. Es todo”.------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente la víctima YHOAN CABRERA, manifiesta: “Aquí hubo una confusión porque de los que me atracaron ninguno esta aquí, yo fui a la Fiscalía del Ministerio Publico a hacer la denuncia y fui a la policía pero no vi a estos señores, los que me iban a atracar era uno era catirito de pecas en los brazos y anda suelto, eran blancos, no morenos, me asombra que ellos aún estén aquí porque los que fueron aún están sueltos; yo firme la denuncia porque los policías me pusieron a firmarla y como eso ocurrió como a las doce y media de la noche, todo fue muy rápido y lo que dijeron mi hermano Víctor Cabrera y mi amigo Alexis Martínez fue referencial, yo fui el único que presencié todo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.530.293, hijo de Higinio Fernández (+) y Rosa Contreras, y residenciado en Sector Buena Vista, Barrio Jorge Hernández, Av. 57E, numero 95C-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Camionero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.835.558, hijo de Alcides Álvarez y Arlina Coy, y residenciado en Barrio la Pastora, calle 95 con avenida 57 numero 95C-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: 1) ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ “Yo estaba tomando con unos amigos, era el día del Trabajador y todavía no sé por qué me involucraron en todo esto porque yo no hice nada, es todo. Y 2) ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY “Tengo que decir lo que siempre he dicho, yo estaba tomando porque era Primero de Mayo, estaba tomando con unos amigos y no tuve nada que ver con ningún robo, es todo..----------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. LUZ MARINA RIVAS y ELIZABETH CHIRINOS COELLO quienes figuran como defensa del imputado ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ quienes exponen: “Ratifico el escrito de excepciones, porque nos oponemos a cada una de las imputaciones que la Representación Fiscal hace en su escrito de acusación a nuestro defendido, por tanto es totalmente falso y rechazamos los fundamentos de la Imputación y los Elementos de la misma, que no se adhiere al delito de ROBO AGRAVADO que se le quiere imputar a nuestro defendido, lo cual infringe los numerales 2° y 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no derivarse de los fundamentos presentados por la Representante Fiscal, verdaderos elementos que puedan probar y desvirtuar el tipo delictual nos apoyarnos en la Defensa Derechos y garantías establecidos en el instrumento Adjetivo, es decir por la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, y por ser el mismo inocente tal como se evidencia en las pruebas que aportamos en su debido momento, es por lo que solicitamos sea declarada el estado de Plena Libertad a nuestro defendido en aras del debido proceso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. MARIA LUENGO quien figuran como defensa del imputado ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY quien expone: “Solicito la Libertad plena de mi defendido por cuanto en primer lugar no estoy de acuerdo con la calificación Jurídica que se le imputa a mi Defendido y por cuanto no se cumplen con los numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar que a penas hoy asumí la defensa, pude observar que la acusación no cumple los requisitos de ley, ya que ni siquiera la calificación jurídica procede, debido a que la víctima manifestó que “lo iban a atracar”, eso significa que no es en grado de Frustración sino en grado de Tentativa el Robo que imputa el Ministerio Público, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, con lo que cumple con el numeral 1° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, el día 17 de Junio del 2008 en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY, identificados en actas, por haber resultados elementos de convicción suficiente para inculparlos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHOAN CABRERA, señalando que los hechos ocurrieron el día 02 de Mayo de 2008, el ciudadano JOHAN CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V- 23.441.464, se encontraba llegando a su casa ubicada en la Circunvalación numero 02, al lado de Carma Muebles, y andaba en el carro de un amigo, con su hermano VICTOR CABRERA y un amigo de nombre ALEXIS MARINEZ, ellos le dejaron frente a su casa, al abrir la puerta se le acercaron dos sujetos, uno de ellos de pantalón azul y suéter manga larga, y el segundo vestido con un short y suéter azul con rayas, estos le dijeron estas atracado, pero en ese momento la victima abrió rápidamente la puerta de su casa y salio corriendo por las escaleras, llamo a su esposa y los sujetos regresaron corriendo, fue cuando su hermano y un amigo regresaron y llegaron al frente de su casa y lo acompañaron a perseguir a quien habían intentado robarlo, al llegar a una de las casas que estaban en las adyacencias, vieron a dos de los sujetos que lo querían atracar y uno de ellos saco una pistola y le hizo dos disparo a su amigo VICTOR CABRERA, sin lograr impactarlo, entonces los demás sujetos que se encontraban en el lugar los golpearon y fue en ese momento que llego una patrulla de la policía Regional del Estado Zulia abordo de la cual se encontraban los funcionarios ISAIAS GRIEGO y OSWALDO RAMIREZ quien fue solicitado por el ciudadano ALEXIS MARINE, y este le manifestó que varios sujetos habían intentado despojarlo de sus pertenencias y a su amigo YOHAN CABRERA, y cuando el intervino para tratar de dialogar con los sujetos estos efectuaron varios disparos y lo agredieron físicamente, ocasionándole heridas en la cabeza con un bate, logrando visualizar a dos sujetos con las mismas características aportadas por los denunciantes, parados frente a la casa 95C-85, por lo que procedieron a darle captura y quedando identificados como los hoy imputados; no obstante, al escuchar en esta audiencia a la víctima, ciudadano YHOAN CABRERA, el mismo señala que los imputados de actas no son las personas que lo iban a atracar, según sus palabras, que incluso, está asombrado que aún estén detenidos porque los sujetos que fueron se encuentran en libertad y al analizar los elementos de convicción, este Tribunal observa que se encuentran el Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión, el Acta de Inspección Técnica del Sitio, la Denuncia de la víctima, quien ya ha manifestado que no se corresponde con lo que ocurrió, y las Actas de Entrevista a su hermano Víctor Cabrera y a su amigo Alexis Martínez, las cuales al ser analizadas coinciden con lo expuesto por la víctima, en el sentido que ellos no presenciaron los hechos, aunado a ello, la víctima señala que el día de los hechos lo “iban a atracar”; es decir, no lo atracaron o fue objeto de un robo, siendo que además, no se le incautó ningún objeto a los imputados de actas porque a la víctima no la despojaron de nada, todo ello en su conjunto hacen evidente que la acusación no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados en las actas y explanados por la Representación Fiscal no concuerdan con la declaración que hiciera la Victima en la presente causa ni con los elementos de convicción que la motivaron, aunado a ello, al no existir un objeto incautado ni un señalamiento expreso que pueda atribuírsele a cada uno de los imputados de su presunta participación, hacen procedente la Excepción interpuesta por la defensa, en relación a que la acusación no cumple con el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque no especificó cuál de la excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal se refería la defensa en su escrito, a criterio de este tribunal, de la lectura del referido escrito de excepciones se entiende que cuando se refiere a que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la establecida en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual genera como consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la defensa, ya que basta con que no cumpla uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que la acusación deba declararse Inadmisible, y en este caso, por Declararse Con Lugar la Excepción interpuesta, procede en derecho, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.530.293, hijo de Higinio Fernández (+) y Rosa Contreras, y residenciado en Sector Buena Vista, Barrio Jorge Hernández, Av. 57E, numero 95C-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Camionero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.835.558, hijo de Alcides Álvarez y Arlina Coy, y residenciado en Barrio la Pastora, calle 95 con avenida 57 numero 95C-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la SOLICITUD DEL Ministerio Público con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal considera que de actas no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados participaron en dicho delito, por lo que al no poder atribuírsele su participación, este Tribunal considera procedente en derecho Declarar Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa en contra de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.530.293, hijo de Higinio Fernández (+) y Rosa Contreras, y residenciado en Sector Buena Vista, Barrio Jorge Hernández, Av. 57E, numero 95C-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Camionero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.835.558, hijo de Alcides Álvarez y Arlina Coy, y residenciado en Barrio la Pastora, calle 95 con avenida 57 numero 95C-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHOAN CABRERA; por no cumplir con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.530.293, hijo de Higinio Fernández (+) y Rosa Contreras, y residenciado en Sector Buena Vista, Barrio Jorge Hernández, Av. 57E, numero 95C-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Camionero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.835.558, hijo de Alcides Álvarez y Arlina Coy, y residenciado en Barrio la Pastora, calle 95 con avenida 57 numero 95C-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.530.293, hijo de Higinio Fernández (+) y Rosa Contreras, y residenciado en Sector Buena Vista, Barrio Jorge Hernández, Av. 57E, numero 95C-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y ANDRES DE JESUS ALVAREZ COY Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Camionero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.835.558, hijo de Alcides Álvarez y Arlina Coy, y residenciado en Barrio la Pastora, calle 95 con avenida 57 numero 95C-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHOAN CABRERA; de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Asimismo, vista la exposición de la víctima, este Tribunal insta al Ministerio Público a que inicie la investigación correspondiente ante lo expuesto por la víctima con relación a la denuncia que firmó y lo que expuso en este Tribunal. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (5:35 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO:


ABOG. SANTA FRASCARELLA
LA VÍCTIMA


YHOAN CABRERA

LOS IMPUTADOS



ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ



ANDRES DE JESUS ALAVAREZ COY

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LUZ MARINA RIVAS VERGARA


ABOG. ELIZABETH CHIRINOS COELLO


ABOG. MARIA LUENGO


EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el la decisión bajo el N° 7304-08.- Se libró oficio N° 4042-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO GARCÍA
CAUSA N° 9C-7478-08