REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002313
ASUNTO : IP01-P-2008-0002313


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Nelson Manuel García Arévalo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano José Gregorio Medina, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.557.406 y domiciliado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Casa Sin/n, Estado Falcón; se le impongan de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por estimar que la mismo se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionados en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 03:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el imputado que presenta, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Actos Lascivos, requerimiento que hace a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente el ciudadano José Gregorio Medina, su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carlienny Anzola, quien manifestó que no se encontraba demostrado el hecho punible denunciado por el Ministerio Público, por lo que requirió la libertad plena de su defendido.

Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: De la Denuncia efectuada por la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ante la Dirección de Inteligencia de la Policía de Falcón, de fecha 26 de Septiembre de 2008, quien señala al ciudadano Jose Gregorio Medina como la persona que la persona que sin conocerla la abrazó contra la pared y comenzó a tocarle los senos y le decía maldita perra puta.
Ahora bien, por cuanto de los elementos de convicción antes enunciados y estando llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara procedente la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano José Gregorio Medina la obligación de Presentarse cada 30 días, todos los primeros Lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Medina, arriba bien identificada, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionados en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación todos los primeros Lunes de cada mes, contados a partir del lunes 06 de Octubre de 2008, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Anyiney Meléndez.