REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001969
ASUNTO : IP01-P-2008-001969

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ASDRUBAL JESUS PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.079, nacido en fecha 25-03-1975, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE URBINA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 29 de agosto del 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado ASDRUBAL JESUS PIÑA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, , por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 92 de la ley especial se le decrete una Medida Cautelar y se decrete el procedimiento que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.


ANTECEDENTES
“En fecha 23 de agosto del dos mil ocho -, a las 01:30 de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, encontrándose de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente el sector Monte Verde, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-265 (Omissis) recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informándoles que se trasladaran hasta la Urbanización militar Girardot casa Nº 11 (…) al llegar al sitio se encontraba una muchedumbre enardecida acercándose a la comisión policial un ciudadano que dijo ser y llamarse MANUEL GUTIERREZ, Teniente del ejercito, manifestando que el ciudadano ASDRUBAL PIÑA, había agredido verbal y sicológicamente a su esposa de nombre FAVIOLA DEL VALLE URBINA y que dicho ciudadano había amenazado de muerte a sus hijos menores de edad, y que el mismo había llegado a su residencia de una manera agresiva ocasionándole daños a la puerta, visualizando al ciudadano agresor con una actitud agresiva darle la voz de alto, acatándola este y procediendo a realizar la respectiva detenían….”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón , así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F4-690-08, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 29 de Agosto del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Denuncia Nº 000549 de fecha 28 de agosto del 2008, presentada por la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE URBINA, ante la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en contra del ciudadano ASDRUBAL JESUS PIÑA en la cual expone entre otras cosas” …amenazándome a mi diciéndome que me iba a violar y a matar a mis hijos….”
.- Acta de entrevista realizada al ciudadano, MANUEL FELIPE CAMACHO ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que, el ciudadano ASDRUBAL JESUS PIÑA, “…entro a mi residencia diciendo que me iba a matar y después comenzó a darle golpes a la puerta tratando de forzarla para entrar a mi casa presuntamente para matarme, violar a mi esposa y matar a mis hijos…”
.- Acta Policial de fecha 28 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, donde dejan constancia entre otras cosas” recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informándoles que se trasladaran hasta la Urbanización militar Girardot casa Nº 11(…) al llegar al sitio se encontraba una muchedumbre enardecida acercándose a la comisión policial un ciudadano que dijo ser y llamarse MANUEL GUTIERREZ, Teniente del ejercito, manifestando que el ciudadano ASDRUBAL PIÑA, había agredido verbal y sicológicamente a su esposa de nombre FAVIOLA DEL VALLE URBINA y que dicho ciudadano había amenazado de muerte a sus hijos menores de edad, y que el mismo había llegado a su residencia de una manera agresiva ocasionándole daños a la puerta, visualizando al ciudadano agresor con una actitud agresiva darle la voz de alto, acatándola este y procediendo a realizar la respectiva detenían…”.
.- Acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano ASDRUBAL JESUS PIÑA por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario HILARIO GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ASDRUBAL JESUS PIÑA.
.- Inspección Técnica de Sitio Nº 320 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señala como sitio de suceso prolongación Manaure, Urbanización Militar Girardot, casa Nº 11, vía Pública, Coro Falcón.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coinciden con lo expuesto por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ASDRUBAL JESUS PIÑA es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues puede el imputado influir para que testigos y victimas del presente caso, actúen de manera reticente o depongan falsamente obstaculizando así la verdad, y la finalidad del proceso. No obstante, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer al ciudadano, ASDRUBAL JESUS PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.079, nacido en fecha 25-03-1975, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Falcón, plenamente identificado en autos:
.- La prohibición de acercarse a la victima.
.- Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano ASDRUBAL JESUS PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.079, nacido en fecha 25-03-1975, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Falcón, de las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en : La Prohibición de acercarse a la victima 2.- Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento Ordinario tal como lo prevé la ley especial.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001969
ASUNTO : IP01-P-2008-001969