REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002114
ASUNTO : IP01-P-2008-002114

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 14.734.394, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA HEDI GRANADILLO REYES. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 08 de Septiembre del 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 92 de la ley especial se le decrete una Medida Cautelar y se decrete el procedimiento que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.

ANTECEDENTES
“En fecha 07 de Septiembre del dos mil ocho -, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana se encontraba la ciudadana ZULEIMA HEDI GRANADILLO REYES, EN SU RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO DE Santa Maria vía la parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa, momentos en que se presento el ciudadano YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI, quien es su ex pareja el se presento porque ahí es donde trabaja y aproximadamente a las ocho de la mañana se le acerco y le dijo que ella era puta y que había metido un hombre en la casa y la golpeo en la casa varias veces y le alo el pelo, también le quito el teléfono celular y lo lanzo contra el suelo dañándolo y luego de hacer sus quehaceres se presento a hacerla denuncia…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Dabajuro estado Falcón , así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F1-0225-08, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 08 de Septiembre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Denuncia Nº 57 de fecha 07 de septiembre del 2008, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA HEDI GRANADILLO REYES, por ante la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de dabajuro estado Falcón, en contra del ciudadano YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI, en la cual la ciudadana victima expone entre otras cosas”…se me acerco y me dijo que yo era una puta y me decía que yo había metido un hombre en la casa y empezó a darme golpes en la cara varias veces…”.
.- Acta Policial de fecha 07 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PF) JUAN ROMERO TOYO y AGENTE (PF) EUDIS ALVARADO adscritos a la Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Dabajuro Estado Falcón, donde dejan constancia el modo forma y lugar en la que se le aprehendió al ciudadano YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI.
.- Acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Dabajuro estado Falcón.
.- Examen medico legal de fecha 07 de Septiembre del 2008, realizado a la ciudadana ZULEIMA HEDI GRANADILLO REYES, y suscrito por el experto medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. TAYDDE NAVA.
.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario ARGENIS DUNO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana se encontraba la ciudadana ZULEIMA HEDI GRANADILLO REYES, EN SU RESIDENCIA UBICADA EN EL CASERIO DE Santa Maria vía la parroquia Borojo del Municipio Buchivacoa, momentos en que se presento el ciudadano YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI, quien es su ex pareja el se presento porque ahí es donde trabaja y aproximadamente a las ocho de la mañana se le acerco y le dijo que ella era puta y que había metido un hombre en la casa y la golpeo en la casa varias veces y le alo el pelo, también le quito el teléfono celular y lo lanzo contra el suelo dañándolo y luego de hacer sus quehaceres se presento a hacerla denuncia, por lo que los funcionarios adscrito a la policía del Estado Falcón colocaron al prenombrado ciudadano a la orden de la Representación Fiscal…”
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima y posee nexos consanguíneos con los testigos, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 14.734.394, plenamente identificado en autos; consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano YSAEL ANTONIO DELGADO ALTIERI, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 14.734.394, venezolano, de profesión u oficio Obrero, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/04/1972 grado de instrucción 6° grado, estado civil, casado, Hijo de Pedro Delgado y Marcela Ramona Altieri; domiciliado en Sector La Primavera, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, de las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en : La Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE