REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002074
ASUNTO : IP01-P-2008-002074
ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Abg. Noraida García de orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TIBULCIO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 03-01-1963, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.689, residenciado en la población Cardonalito, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAIDY JOAN LUGO, AGENTE JOSE LUIS TUDARE, CABO SEGUNDO ROQUE FREDDY, CABO SEGUNDO HERMES GONZALEZ, DISTINGUIDO VICTORIA CHIRINOS y AGENTE JEAN CARLOS JORDAN, adscritos a la Zona Policial No.05, de Dabajuro Estado Falcón, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los imputados ORLANDO JOSE MEDINA, y ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL, minutos después de haberse notificado el hecho punible, así como que colectaron el vehículo involucrado en el hecho, poniéndolos a disposición de las Fiscalias competentes.

2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2008, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido los ciudadanos: ORLANDO JOSE MEDINA y ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL, le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.

3.- CADENA DE CUSTODIA, a través del cual el funcionario del DIPE, remite al Cuerpo de Investigaciones, Sub Delegación Coro, control de evidencias, constituida por: Un vehículo camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Durango, color azul, placas 203-XDU u una franelilla de color blanca y un pantalón jeans color azul.

4.- PARTICIPACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, mediante la cual, el Comisario Jefe, Glendys Mora López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalisticas, Sub delegación Coro, del Estado Falcón, remite a este despacho fiscal, actas de investigación relacionadas con la investigación iniciada a raíz de llamada telefónica realizada por la centralista de guardia de Polifalcon, donde resultara víctima el ciudadano, REYES PEDRO ANTONIO, y como investigados los ciudadanos TIBULCIO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL y ORLANDO JOSE MEDINA.

5.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, mediante la cual, se le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, del Estado Falcón, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.

6.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, en el cual se deja constancia que el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro, del Estado Falcón, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía de Falcón, informando que en la población Cardenalito, Municipio Buchivacoa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios, EDGAR JOSE PALENCIA y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes conformaron una comisión a los fines de trasladarse a la Comandancia General de la Policía, a colectar la vestimenta de dos ciudadanos detenidos, así como también realizarle la respectiva Inspección Técnica un vehículo, presuntamente involucrado en el hecho, razón por la cual se trasladaron a dicha comandancia, donde dejaron constancia de las características y condiciones que presentaba el vehículo, así como colectaron la vestimenta de los detenidos involucrados en el hecho y las muestras tomadas en las manos, a los fines de que se le practiquen las experticias respectivas.

8.- EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES NITRITO Y NITRATO, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, suscrito por las funcionarias, SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y LURDELI RAMONES, adscritas al Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES NITRITO Y NITRATO, sobre las muestras tomadas a las manos derechas e izquierdas de los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL y ORLANDO JOSE MEDINA, en la que se deja constancia que la Mano Derecha del imputado ORLANDO MEDINA, arrojo positivo y la mano izquierda arrojo negativo, y la mano derecha e izquierda del imputado ANTONIO JOSE PEREZ, arrojaron positivo, es decir se DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, COMPONENTE CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE PRESENCIA DE IONES NITRITO Y NITRATO, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, suscrito por las funcionarias, SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y LURDELI RAMONES, adscritas al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES NITRITO Y NITRATO, sobre las muestras tomadas a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL y ORLANDO JOSE MEDINA, en la que se deja constancia que las prendas de vestir de cada uno de ellos se DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, COMPONENTE CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA.

10.- CADENA DE CUSTODIA, a través del cual el funcionario Wilmer Pineda del Cuerpo de Investigaciones, remite a la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Sub Delegación Coro, la evidencia colectada, constituía por la vestimenta colectada a los imputados, consistentes en: Un pantalón tipo jean, marca Levis, color azul, talla 32, una franela marca Estivaneli, color beige, un pantalón tipo jean marca Maras Hal, color beige, una franela manga larga marca Golf, un par de zapatos.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios, HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que se trasladaron hacia el Caserío Cardonalito, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a los fines de verificar la información aportada, siendo recibidos por una comisión de la Policía del estado Falcón, quien los condujo hasta el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde observaron a un lado de la carretera, el cuerpo sin vida de una persona mayor, de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, quien vestía para el momento un pantalón de color azul, un par de botas de gomas de color amarillas, en su pierna derecha específicamente en el tobillo, una cuerda de nailon, comúnmente denominada Mecate, y heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado presuntamente por armas de fuego, al igual presentaba signos de arrastre, motivo por el cual se realizo la inspección técnica, posteriormente se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse IRENIO ANTONIO JIMENEZ OLLARVES, titular de la cedula de identidad No.V-9.520.982, quien le manifestó del hermano del hoy occiso, aportando los datos filiatorios, al igual que informo que vio cuando el ciudadano TIBURCIO PEREZ MOSQUERA traía a su hermano hoy occiso antes mencionado arrastrándolo con una camioneta marca Pick up, modelo Durango, color azul, por lo que salio a esconderse por temor a que lo matara por ser testigo, así mismo, obtenida dicha información, le manifestaron que los acompañara a ser el recorrido por donde fue arrastrado el cuerpo del hoy occiso por lo que hicieron un recorrido de aproximadamente ochocientos a un kilómetro de distancia, donde se encontraron con una quesera la cual pertenece al ciudadano TIBUCIO PEREZ MOSQUERA, donde se realizo un minucioso recorrido observando manchas de una sustancia color pardo rojizo, procediendo a colectar muestras, se realizo inspección técnica al lugar descrito, realizaron entrevistas con los ciudadanos SOTO ACOSTA ALFREDO RAMON, SOTO ACOSTA HECTOR DANIEL y PEREZ MOSQUERA AQUILES ANTONIO, quienes manifestaron el conocimiento que ellos tiene de los hechos, se procedió a la identificación plena del investigado TIBULCIO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, siendo venezolano, de fecha de nacimiento 03-01-63, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.522.689, al igual que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante ese Despacho, según expediente F-357.121, de fecha 11-10-99.

12.- ACTA DE INSPECCIÓN NO.373, de fecha 05/09/2008, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Coro, en donde se deja constancia que se trasladaron al Caserío Cardenalito, Municipio Buchivacoa, vía publica, Estado Falcón, practicando la inspección técnica a los sitios de los hechos, en donde se colecto evidencias de interés criminalisticos, en donde se deja constancia de los signos de arrastre con respecto a la vivienda deteriorada propiedad del ciudadano TIBULCIO PEREZ, así como que existen sitio del suceso donde ocurrió el homicidio, y que sobre el suelo natural desde ese sitio hay arrastre hasta el sitio de suceso de liberación, el cual fue en donde dejaron abandonado el cuerpo sin vida, así mismo se le practico inspección al cadáver de quien en vida respondía a PEDRO REYES.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN NO.374, de fecha 05/09/2008, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Coro, practicado al cadáver de quien en vida respondía a PEDRO REYES, y en el cual se dejo constancia que presento: una herida de forma circular con bordes evertidos en la región hombro derecho, una herida de forma circular con bordes evertidos en la región hombro izquierdo, una herida de forma circular con bordes evertidos en la región axilar derecha, una herida de forma circular con bordes evertidos en la región pectoral derecha, una herida de forma circular con bordes evertidos en la región intercostal derecha y una herida de forma circular de cinco centímetros de largo por siete centímetros de ancho en la región occipital, así como se procedió a la identificación plena de la victima PEDRO ANTONIO REYES.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No.9700-060-008, de fecha 05/09/08, suscrita por el funcionario EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, PRACTICADA A UN TROZO DE MECATE, colectado a la victima en el sitio de liberación.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de fecha 05/09/08, en el cual se deja constancia que se colecto en el sitio del suceso (liberación) una prenda de vestir de tipo pantalón jean, un par de botas elaboradas de material sintético de color beige y un trozo de mecate color amarillo, vestimenta que portaba la victima.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/09/2008, del ciudadano JIMENEZ OLLARVES IRINEO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en la cual expuso: el día 05/09/08, siendo aproximadamente las ocho de la mañana se le había accidentado la camioneta y se fue caminando para su casa en el Cardonalito, de repente vio una camioneta pick up modelo Durango color azul dos tonos que venia y se aparto, ya cuando la tenia cerca vio que era TIBULCIO PEREZ y llevaba arrastrando y todo lleno de sangre a su hermano PEDRO REYES, lo tenia amarrado con una cuerda en un pie del parachoque de camioneta, como el lo vio, se detuvo y el salio corriendo por el monte para ir a su casa y llamo a la policía.-

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/09/2008, del ciudadano SOTO ACOSTA ALFREDO RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en la cual expuso: en horas de la mañana salio temprano de la casa del señor Tiburcio, porque el duerme allí, se dirigió hacia la quesera, luego de haber recogido la leche, empezaron a hacer el queso, al rato paso un chamo de nombre Rafael, diciendo que había un cuerpo en la orilla de la carretera, con un tiro en el pecho, luego llego Miguel diciendo que había visto sangre frente a la quesera donde el trabaja, después que hicieron el queso llego una patrulla de la policía.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/09/2008, del ciudadano PEREZ MOSQUERA AQUILES ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en la cual expuso: Cuando venia de su casa e iba para su finca ubicada en el sector Cardonalito de nombre CAÑO NEGRO y cuando va en la vía se encontró con un grupo de personas y le informaron que habían matado al encargado de la finca y que la persona que lo había hecho era su hermano de nombre TIBULCIO PEREZ, y en encargado de la finca estaba muerto en todo el camino tirado en un lado de la carretera.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/09/2008, del ciudadano SOTO ACOSTA HECTOR DANIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en la cual expuso: resulta que estaba con su hermano de nombre Soto Acosta Alfredo Ramón, como a las ocho de la mañana y Miguel llego con la leche para comenzar a hacer el queso, en la quesera perteneciente a TIBULCIO PEREZ, y de repente paso un ciudadano en una moto de nombre Rafael y nos dijo que el señor PRDRO REYES, lo mataron, entonces caminaron como diez metros y vieron sangre, después se dirigieron a terminar el queso, y llego la policía.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario, HILARIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que recibió el procedimiento de parte del funcionario Inspector Raidy Lugo, adscrito a la policía de Falcón, consignado el vehículo y las evidencias de interés Criminalísticas colectadas en el sitio del suceso, así como los imputados a los fines de la identificación plena y la búsqueda de registros por el SIIPOl, siendo identificados plenamente.

21.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha de fecha 05/09/08, en el cual se deja constancia que se colecto una prenda de vestir de tipo pantalón jean, y una franelilla color blanca, vestimenta que portaba la adolescente detenida.

22.- Apertura de Investigación de fecha 05/09/08.-

Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado TIBULCIO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 03-01-1963, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.689, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho presuntamente ocurrido en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 08:00 a.m, momentos en las cuales el ciudadano IRENIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.520.982, se disponía a ir a su casa observo cuando el ciudadano TIBULCIO PEREZ MOSQUERA, traía a su hermano hoy occiso PEDRO REYES, arrastrándolo por un pie con una camioneta marca pick up, modelo Durango de color azul, por lo que salio corriendo a esconderse por temor a que lo hubiera matado a el por ser testigo de lo antes expuesto. Tal como se desprende del protocolo de autopsia, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte de la victima es producida por arma de fuego, la inspección técnica en los sitios del suceso, se deja constancia que efectivamente en la vía la cual esta constituida por suelo natural hay signos de arrastre que van desde el sitio de suceso donde fue el homicidio ( en la quesera propiedad de Tiburcio Pérez) hasta el sitio de suceso de liberación (donde se encontró el cuerpo de la victima), aunado a ello al realizar inspección al cadáver se colecto en uno de sus pies un mecate el cual fue colectado, así como se dejo constancia que presenta orificios producidos por arma de fuego, todo ello concatenado con la declaración del testigo IRENIO JIMÉNEZ quien manifestó que observo cuando el ciudadano TIBULCIO PEREZ llevaba arrastrado de un pie por el parachoque de la camioneta color azul modelo Durango a su hermano PEDRO REYES, y que este estaba todo lleno de sangre y que lo había dejado abandonado en la vía. Aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana de ese mismo día, específicamente en la avenida Bolívar a la altura de del antiguo Obelisco, lograron visualizar un vehículo con las características exactas a la de la camioneta antes descrita, es por ello que los funcionarios policiales, para posteriormente detener a los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-12.586.510, y ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.923.712.-

En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”; se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso al exceder la misma de diez (10) años, y por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la perdida de la vida de un ser humano y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que el imputado en el presente asunto, trate de influenciar a testigos para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano TIBULCIO ANTONIO PEREZ MOSQUERA en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la perdida de la vida de un ser humano y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para la citación y ubicación de dicho ciudadano, siendo infructuosas la misma, tal y como lo señala el Ministerio Público en su solicitud. A tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 04-1482, caso JOSE LUIS MALPICA ECHENIQUE, lo siguiente:

“Omissis. Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Francisco Javier Torre Medina y José Luis Malpica Echenique por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano José Luis Malpica Echenique por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.
De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano José Luis Malpica Echenique, porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano José Luis Malpica Echenique no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura.
Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Observa la Sala, que el juzgado denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.
La aseveración antes esbozada se evidencia, en primer lugar, de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en segundo lugar, del acta que contiene la audiencia oral preliminar llevada a cabo en presencia de todas las partes, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal se dirigió al imputado para preguntarle si entendía el por qué del acto y de su detención y él mismo respondió que sí. Por otro lado, estaba presente el defensor privado, al cual se le cedió la palabra.
En tal sentido, la Sala observa, que consta en los autos, que la detención del ciudadano José Luis Malpica Echenique fue adoptada en virtud de una orden emanada de un órgano jurisdiccional competente - el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003 -, razón por la cual al constatar de los autos la Sala que no hubo violación del referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez, que existe en el artículo 264 eiusdem el derecho al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia Nº 3004, del 4 de diciembre de 2003).
Es de advertir que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, aun aquellas de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional invocada.
Ello es así, por cuanto el legislador ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas.
Al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente (ver artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), sino también establece la vía de la apelación (ver numeral 4 del artículo 447 eisudem) como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.
De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible y no improcedente in limine litis como lo declaró el a quo, motivo por el cual, la Sala procede a revocar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara….”

En tal sentido, acoge este jurisdicente el criterio sustentado y citado por el Máximo Tribunal de la República supra citado y, estimando que por ser imposible la citación y ubicación del ciudadano TIBULCIO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, resulta procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano antes mencionado. Y así se decide. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia se ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano TIBULCIO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 03-01-1963, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.689, residenciado en la población Cardonalito, Municipio Buchivacoa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; de conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura del aludido ciudadano. Todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo a este Juzgado del circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con las seguridades del caso, a objeto de celebrar la Audiencia de presentación correspondiente Y así se decide.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
ABG. OLIVIA BONARDE

ASUNTO : IP01-P-2008-2074