REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001531
ASUNTO : IP01-P-2008-001531

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Del análisis del presente asunto se desprende Denuncia de fecha 30/08/2003, formulada por el ciudadano: COIMAN ZAVALA ALEJANDRO DANIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.065, residenciado en la Calle libertad entre colina y González casa Nº 69 de la ciudad de coro, estado Falcón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro- Estado Falcón, mediante la cual expone: “ hoy en horas de la Madrugada, personas desconocidas entraron a mi casa, pero no causaron violencia e las puertas y se llevaron el Televisor marca SONY, de 21 pulgadas, el VHS marca PHILLIS….”

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de PERSONA POR IDENTIFICAR. En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, pues es suficiente del análisis de las actas que conforman la presente causa, de las cuales se evidencia la poca probabilidad de culminar con éxito la presente investigación , tal y como lo señala el representante fiscal en su solicitud, por tanto, no fue necesario realizar la audiencia contemplada en el artículo 323 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2008-001531, a favor PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE