REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001613
ASUNTO : IP01-P-2008-001613


Auto decretando el Sobreseimiento de la Causa

En fecha 30-06-08, la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de: BARRIENTOS HUGO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° 10.477491, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 10/10/02 la víctima denunció ante el CICPC de Coro y expuso: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que llegué a mi residencia y cuando me percato es que habían violentado el protector de la puerta principal y le hicieron un hueco a la puerta de madera, lográndose llevar un aire acondicionado, un televisor a color de 21 pulgadas, un microondas y otras cosas…”
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dado el tiempo transcurrido no existe la posibilidad posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de: BARRIENTOS HUGO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° 10.477491, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ


ASUNTO: IP01-P-2008-001613