REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000917
ASUNTO: IP01-P-2008-000917

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: CARLOS PULGAR y ARMANDO, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 09-09-1999, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano IBRAIN ANTONIO ROJAS AVILA“que tiene un hato de su propiedad ubicado en el sector el Buequito del Municipio Píritu del Estado Falcón, que el día de ayer en horas de la mañana se hermano de nombre Juan Alejandro Ávila Vargas se presento al potrero para ordeñar, percatándose que todos los corrales se encontraban abiertos y se dirigió a verificar si estaban completos los becerros, noto que faltaban dos becerros, los mismos fueron sacados por la parte del rió, (…) actuando cuatro personas de las cuales se puede mencionar a Carlos Pulgar y Armando, quienes tienen antecedentes por Hurto de Animales …”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS PULGAR y ARMANDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesa sobre los investigados.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE