REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000950
ASUNTO: IP01-P-2008-000950


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.


JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONRDE
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOEL RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 18-06-2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: primeramente EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.458.637, de profesión ú oficio, Obrero, estado civil, soltero, reside en La Calle Santa Rosa con Av. El Tenis, frente al Hospital General, entrada Principal, al lado de la Peluquería Katy, teléfono N° 0424-6318611; defendido en esta causa por la defensora Privada Abg. Lourdes López, con domicilio procesal en este Estado Falcón, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.458.637, de profesión ú oficio, Obrero, estado civil, soltero, reside en La Calle Santa Rosa con Av. El Tenis, frente al Hospital General, entrada Principal, al lado de la Peluquería Katy, teléfono N° 0424-6318611; defendido en esta causa por la defensora Privada Abg. Lourdes López, con domicilio procesal en este Estado Falcón, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 02/05/08 siendo aproximadamente las 06:30 horas aproximadamente funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad específicamente por las inmediaciones del Hospital General de Coro, es cuando en ese mismo instante logran observar a un ciudadano identificado como: MIGUEL ANGEL GALICIA, quien les manifestó que un ciudadano de contextura delgada le ofreció venderle una pistola que el tenía y quien vivía en una residencia ubicada en la Avenida el tenis, detrás de la Peluquería “KATI” de esta ciudad, seguidamente los funcionarios obtenida la información y en aras de impedir la perpetración de un hecho punible, proceden a excepcionarse en el artículo 210 ordinal 2 del COPP…y en presencia de los testigos se trasladan al sitio indicado logrando avistar al llegar al sitio de los hechos un ciudadano con las características aportados quien al notar la presencia policial y encontrándose en la parte trasera de su inmueble ubicado en la Prolongación Santa Rosa, Avenida el tenis, a introduciéndose en un vivienda produciéndose una persecución de este sujeto, por los funcionarios logrando su aprehensión en donde la parecer a la revisión de la morada y en presencia de los testigos UT supra, señalados en el primer cubículo que funge como dormitorio logran incautar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 Mm., modelo Glock, serial HHU-334, sin cargador y un (01) frontal de reproductor marca Pioneer en un bolso que se encontraba sobre una mesa, no portando documentación del arma y el porte legal de la misma, quedando identificado el imputado como EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos la calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el agente activo de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusados encuadra en la calificación jurídica modificada en la Sala de Audiencia siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 23 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2008-000950, instruida en contra del imputado: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el artículo 470 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Martínez, la Defensa Privada, Abg. Lourdes López y el imputado Hedí Rafael Ocando Alvarado. Seguidamente, la jueza declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. Argenis Martínez, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el artículo 470 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Por otra parte. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó primeramente EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.458.637, de profesión ú oficio, Obrero, estado civil, soltero, reside en La Calle Santa Rosa con Av. El Tenis, frente al Hospital General, entrada Principal, al lado de la Peluquería Katy, teléfono N° 0424-6318611; quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que siendo que su defendido ha permanecido privado de su libertad durante el tiempo de cinco (05) meses, y que los delitos por los cuales se le acusa, no merece pena privativa de libertad y que la conducta predelictual de su defendido, ha sido son solos registros policiales, por lo que solicita una revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal ya que su defendido le va ha manifestado que desea Admitir los hechos y que se le imponga la pena en este acto y se le conceda una medida menos gravosa. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, no se opone a la solicitud hecha por la defensa. La jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley: PRIMERO: Visto que se cumple los requisitos del 326 del COPP admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO,, por la comisión de delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el artículo 470 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal por ser lícitas, necesarias y pertinentes. En este momento conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó al imputado si se acogía a alguna de ellas y el mismo manifestó “QUE ADMITE LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicito mi condena y se me imponga la Pena TERCERO: Por cuanto ha admitido los hechos, la sumatoria de ambos penas para los delitos imputados sería de 16 años, al aplicarle el 37, sería ocho años, en aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, quedaría la pena en cuatro años, por cuanto se considera que no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 del Código Penal se le hace una rebaja de un (01) año. Por lo cual se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, se le revisa la medida y porque la pena de los delitos imputados no excede de cinco años conforme a lo que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numerales 3° y 9°. Consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de ocultar o portar arma de fuego. La jueza, conforme al artículo 260 ejusdem, le explica al imputado las medidas impuestas y éste se compromete a cumplirlas fiel y cabalmente. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación al Internado Judicial de ésta Ciudad. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:20 de la mañana.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Expertos: AGENTES KEITER GUTIERREZ, DAVALILLO DARWIN Y YONNY MORALES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES Penales y Criminalísticas de Coro del Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que practicaron la inspección ocular, en el sitio de aprehensión y de los hechos, dejando constancia de las circunstancias del sitio y su ubicación.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios JAMES VARGAS, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia al arma de fuego que fue incautada al imputado.

TERCERO: Testimonio de los funcionarios KEITER GUTIERREZ, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia de reconocimiento legal y Avalúo Real, a un frontal reproductor para vehículo elaborado en el material sintético de color negro y gris, de la marca Pionner, incautado en los hechos, dejando constancia de sus características.

CUARTO: Testimonio de los Funcionarios Policiales Actuantes: INP. Reinaldo torres, agente Raúl Salas, Agente Andy Hernández, Sargento Primero Leonardo Álvarez, Cabo Segundo Leonardo Sibada, adscritos a la Policía del Estado Falcón, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO.

QUINTO: Testimonio de los Funcionarios Policiales Actuantes: Agente TOVAR RICHARD funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Falcón, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO.

SEXTO: Testimonio del ciudadano: RUBEN JOSUE GARCIA DUNO, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO por cuanto se encontraba como testigo porque dio acceso a la residencia donde se encontraba el hoy imputado.

SEPTIMO: Testimonio del ciudadano: JOSE LUIS DIRINOT ARGUELLES, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO por cuanto se encontraba como testigo porque dio acceso a la residencia donde se encontraba el hoy imputado.

OCTAVO: Testimonio del ciudadano: MIGUEL ANGEL GALICIA, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo puede dar información que un ciudadano le ofreció en venta el arma de fuego involucrada en el hecho.


NOVENO: Testimonio del ciudadano: RUBEN DARIO PÉREIRA, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo es victima del presente caso, cuando el imputado sustrajo el arma que se encontraba en el interior del vehículo.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público para ser incorporadas al Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y CONTROL DE EVIDENCIA, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se describen las características físicas mecánicas y diseño del arma de fuego, la cual pido sea incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 339 del COPP, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-060-B-388 de fecha 02-05-08 suscrita por el funcionario JAMES VARGAS, Experto en balística, adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, practicada al arma de Fuego, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se describen las características físicas mecánicas y diseño del arma de fuego, la cual pido sea incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 339 del COPP, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 04-05-08 suscrita por el funcionario KEITER GUTIERREZ, adscrito al CICPC sub.-Delegación Coro, quien dejo constancia de las DILIGENCIA practicada a un saco elaborado en material sintético color rosado con una inscripción en ambos lados donde se lee Disney La Gran Aventura de Winnie The Pool, posee dos asas, un cierre en estado de deterioro la cual pido sea incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 339 del COPP, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

EVIDENCIAS:

Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 19 MM, Marca Glock, Serial HHU 334, Sin Cargador, un (01) Frontal reproductor, Marca Pionner, Color Negro con Gris, Un Saco elaborado en material sintético color Rosado con una inscripción en ambos lados se lee Disney, la gran Aventura de Winnie The Pool.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Pública Abg. Lourdes López, expone al respeto: Al consultar con su defendido, manifiesta que están dispuestos a admitir los hechos.
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: EDDY RAFAEL OCANNDO ALVARADO, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público en lo que respecta a los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.
Una vez instruido se le pregunta a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos y el acusado ya identificado, manifiestan por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 277 deL Código Penal referido al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) AÑOS de PRISON. En lo que respecta al delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) AÑOS de PRISON. En aplicación a lo dispuesto en el Titulo VIII del Código Penal, de la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, se tiene que la disposición contenida en el artículo 88 Ejusdem, establece la Concurrencia de delitos, entonces en vista de que se trata de dos delitos que ambos acarrea pena de prisión, solo se le aplica la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros u otros. En este caso en vista de que ambos delitos tiene igual penal se toma la Pena para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, resultando ser CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito que sería DOS (02) AÑOS de Prisión. En definitiva de la Sumatoria de amabas penas se obtiene la cantidad de SEIS (06) AÑOS de Prisión. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años, quedando la Pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO, antes plenamente identificado, cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el artículo 470 y 277, ambos del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa, el tribunal estima procedente y acuerda revisar la Medida de Privación de Libertad y en vista de que las condiciones para la actualidad han variado en virtud de que por la pena a imponer conforme a la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 376 del COPP, se observa que es de tres (03) Años de pena la condena para los delitos imputados, según lo prevé la norma adjetiva penal, esta dentro de los requisitos para optar al beneficio de Pre-libertad de cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de la Pena y en consecuencia a lo preceptuado además en el artículo 367 del citado código, es procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar de presentación cada Quince (15) días por ante este orégano jurisdiccional y la Prohibición expresa de Portar ningún tipo de Arma de Fuego, medida esta que pueda garantizar la sujeción del condenado al proceso que se le seguirá por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud de que se trata de una pena menor de Cinco Años, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 y 256 de la norma adjetiva y la Constitución en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la opinión del Ministerio Público quien manifestó que no se opone a tal solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional en cuanto al delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el artículo 470 y 277, ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: EDDY RAFAEL OCANDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.458.637, de profesión ú oficio, Obrero, estado civil, soltero, reside en La Calle Santa Rosa con Av. El Tenis, frente al Hospital General, entrada Principal, al lado de la Peluquería Katy, teléfono N° 0424-6318611; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: Se modificó la Medida de Privación de Libertad, por cuanto la pena a imponer para el delito imputado es de: TRES (03) Años de Prisión, la condena para los delitos imputados, según lo prevé la norma adjetiva penal, se encuentra dentro de los requisitos para optar al beneficio de Pre-libertad de cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de la Pena y en consecuencia a lo preceptuado además en el artículo 367 del citado código, es procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar de presentación cada Quince (15) días por ante este orégano jurisdiccional y la Prohibición expresa de Portar ningún tipo de Arma de Fuego, medida esta que pueda garantizar la sujeción del condenado al proceso que se le seguirá por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud de que se trata de una pena menor de Cinco Años, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 y 256 de la norma adjetiva y la Constitución en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la opinión del Ministerio Público quien manifestó que no se opone a tal solicitud. Se ordenó en consecuencia Librar la correspondiente boleta de Libertad bajo las Medidas Cautelares impuestas. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.