REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002026
ASUNTO : IP11-P-2008-002026

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 30 de Agosto de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA, contra los ciudadanos CARLOS LUIS CUICAS FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.074.533, nacido en fecha 04-11-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, natural de Punto Fijo, Hijo Luisa Magdalea Cuicas y Orlando Cuicas, residenciado en Cujicana calle Nueva Granada Nº 57, diagonal a la farmacia san Andrés, de Punto Fijo, Teléfono: 0424-6272629. JEAN CARLOS MEDINA FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.926, nacido en fecha 18-01-79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, natural de Punto Fijo, Hijo de Rosa Castro Flores y Concepción Ramones (D), residenciado en Cujicana calle Nueva Granada Nº 57, diagonal a la farmacia san Andrés, de Punto Fijo. CARLOS JOSE RONDON FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.614.579, nacido en fecha 12-02-68, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, natural de Punto Fijo, Hijo de Doris Margarita de Rondon y José Rafael Rondon, residenciado en Nuevo Pueblo, calle Tropical casa s/n, casa sin frisar, al lado de materiales Octavio de Punto Fijo. ANA CARMELA SOTO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.553.850, nacido en fecha 01-04-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: domestica, natural de Punto Fijo, Hijo de Bertha margarita Colina y Pedro Pablo Soto Peña, residenciada en la bajada de las Piedras en la Salineta calle España, casa Nº 50 de color blanca, de Punto Fijo, al frente de la bodega de la Sra. Blanca. OMAR JESUS FLORES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.516.679, nacido en fecha 17-01-76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, natural de Punto Fijo, Hijo de Candida Gómez y Félix José Flores, residenciado en Nuevo Pueblo, sector Villa del Mar, calle principal, casa s/n, casa sin frisar, a tres casas del Mini Abasto Villa del mar, de Punto Fijo , a los fines de que se les impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha 20 de agosto de 2008, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados por el Defensor Privado AMER RICHANI.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente sin juramento, apremio ni coacción, de manera separada, que NO deseaban declarar.

Por su parte alegó la Defensa Privada: “Esta defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal es todo.

DE LOS HECHOS:


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que en fecha viernes 29 de agosto de 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS LUIS CUICAS, OMAR JESUS FLORES, JEAN CARLOS MEDINA FLORES, CARLOS JOSE RONDON FERNANDO y ANA CARMELA SOTO , en virtud de procedimiento realizado por efectivos de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron su detención dentro de una vivienda ubicada en la calle principal del sector Villa del mar, Punto Fijo, Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en la excepción del artículo 210 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, motivado a la actitud de uno de los detenidos, de nombre Carlos Luís Cuicas Flores, después que la comisión policial le dio voz de alo, optó por salir huyendo, introduciéndose a la vivienda mencionada, donde resultaron aprehendidos todos los imputados, vivienda donde se incautó la cantidad de tres (03) envoltorios con las características especificadas en el acta policial así como en el acta de aseguramiento, contentivos en su interior de presunta droga, de color blanco con olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto de doce (12) gramos y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”


En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29 de agosto de 2008, suscrito por los funcionarios ERNESTO SILVA MENDEZ, ALCIDES VERA, ROBERTH GOMEZ, LUIS PRIEMRA, LUIS y JOSE VICENTE YAGUA, de la cual se extracta: “La evidencia objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA. Con un peso bruto de Cero (0) Gramos con una décima (0.1 Grs), VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA con un peso de Doce (12) Gramos con cero (0) décimas (12.0 Grs), a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.

Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Ernesto Silva, C/1ERO Alcides Vera, Dtgdo Roberth Gómez, Agente Luis Primera, Agente Luis Chirinos, Agente Eglisluis Sánchez, Sgdo Segundo Freddy y Dtgdo Cesar Maimot, que en momentos cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo, específicamente por la calle principal del sector Villa Mar, que 8sic) avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una franela amarilla y Jeans de color Azul, que venía caminando saliendo de una vivienda de color, verde agua, con rejas de color vinotinto, el mismo le estaba haciendo entrega a otro ciudadano, de un objeto y al notar la presencia de la comisión Policial, tomo una actitud nerviosa, visto esto procedimos a darle la voz de alto y haciendo caso omiso, emprendido (sic) una veloz carrera hacia el interior del inmueble con el segundo mencionado, por lo que procedimos a la respectiva persecución, dándole captura en el interior de dicha vivienda, específicamente en un cubículo que funge como dormitorio y nos percatamos que uno de estos ciudadanos quien vestía de franela amarilla y Jeans de color azul…omississ… simultáneamente se comisiona al AGTE LUIS PRIMERA en presencia de los ciudadanos testigos para colectar los objetos que se encontraban en dicho mueble en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente debajo de una cama, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, seguidamente se colectó dentro de un escaparate en la parte superior del primer compartimiento la cantidad de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, e igualmente logrando incautar encima de la cama la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) BOLIVARES FUERTES EN BILLETES EN MONEDAS NACIONAL Y DOS MIL BOLIVARES EN MONEDAS APARENTE CURSO LEGAL…OMISISS…UN (01) BILLETE DE CINCO (05) DOLARES DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN EXTRANGERA…OMISSISS…UN (01) CARRETO DE MATERIAL SINTENTICO COLRO VERDE CON HILO COLOR AMARILLO, UN (01) CARRETO DE MATERIAL VEGETAL COLOR BLANCO CON HILO DE COLOR NEGRO, UNA (01) TIJERA CON MAGO DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y NEGRO, UNA (01) CACHA (culata) DE MADERA COLOR CAOBA, CON PIEZAS METALIZADAS TIPO DISPARADOR PARA ESCOPETA,…”

De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido los imputados aprehendidos presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 20 de agosto de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

1) ACTA POLICIAL de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Ernesto Silva, C/1ERO Alcides Vera, Dtgdo Roberth Gómez, Agente Luis Primera, Agente Luis Chirinos, Agente Eglisluis Sánchez, Sgdo Segundo Freddy y Dtgdo Cesar Maimot, que en momentos cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo, específicamente por la calle principal del sector Villa Mar, que 8sic) avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una franela amarilla y Jeans de color Azul, que venía caminando saliendo de una vivienda de color, verde agua, con rejas de color vinotinto, el mismo le estaba haciendo entrega a otro ciudadano, de un objeto y al notar la presencia de la comisión Policial, tomo una actitud nerviosa, visto esto procedimos a darle la voz de alto y haciendo caso omiso, emprendido (sic) una veloz carrera hacia el interior del inmueble con el segundo mencionado, por lo que procedimos a la respectiva persecución, dándole captura en el interior de dicha vivienda, específicamente en un cubículo que funge como dormitorio y nos percatamos que uno de estos ciudadanos quien vestía de franela amarilla y Jeans de color azul…omississ… simultáneamente se comisiona al AGENTE LUIS PRIMERA en presencia de los ciudadanos testigos para colectar los objetos que se encontraban en dicho mueble en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente debajo de una cama, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, seguidamente se colectó dentro de un escaparate en la parte superior del primer compartimiento la cantidad de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA,

Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, 2)ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29 de agosto de 2008, de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA. Con un peso bruto de Cero (0) Gramos con una décima (0.1 Grs), VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA con un peso de Doce (12) Gramos con cero (0) décimas (12.0 Grs), donde se describe exactamente los mismos envoltorios antes señalados y que le fueran encontrados a los imputados presuntamente, como se lee al folio once (11) y su vuelto.

Asimismo, se acompañó a la solicitud, 3) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 29 de agosto de 2008, a los ciudadanos JOSE LEAL y CESAR GUANIPA, rendidas por ante el Destacamento Policial Nº 21 de la Dirección de Investigaciones penales de la Policía de falcón de la cuales se extracta respectivamente: el día de hoy 29-08-08 como a las 4:30 de la tarde, iba caminando por la panadería La Carina de Antiguo Aeropuerto, cuando unos policías en una patrulla se pararon y me pidieron la cedula y me dijeron que si podía ser testigo de un procedimiento y les dije que si, centro había un muchacho para testigo también nos llevaron hasta el sector villa del mar, de la cual no conozco la calle, llegamos a una casa de color azul, de techo de asbesto, cuando llegamos la puerta de la casa estaba abierta y entramos con los policías y dentro de la casa estaban cuatro (04) tipos, luego pasamos con los policías a un cuarto y en un escaparate habían unos envoltorios los cuales contaron y eran Veintisiete (27) cebollitas de color verde, encima de la cama dinero en billetes y monedas…una carrete grande de hilo amarillo, un carrete pequeño de hilo negro, una tijera de color negro, debajo de la cama había unas tres (03) cebollitas hechas con bolsas verdes, también estaba una cacha de escopeta… El otro testigo indico entre otras cosas lo siguiente: “el día de hoy 29-08-08 como a las 4:30 de la tarde, iba caminando por la panadería La Carina de Antiguo Aeropuerto, cuando unos policías en una patrulla se pararon y me pidieron la cedula y me dijeron que si podía ser testigo de un procedimiento y les dije que si, centro había un muchacho para testigo también nos llevaron hasta el sector villa del mar, de la cual no conozco la calle, llegamos a una casa de color azul, de techo de asbesto, cuando llegamos la puerta de la casa estaba abierta y entramos con los policías y dentro de la casa estaban cuatro (04) tipos, luego pasamos con los policías a un cuarto y en un escaparate habían unos envoltorios los cuales contaron y eran Veintisiete (27) cebollitas de color verde…Un carrete grande de amarillo, un carrete pequeño de hilo negro, una tijera de color negro, debajo de la cama había unas tres (03) cebollitas hechas de bolsas verdes, también estaba una cacha de escopeta …”, a través de las presentes testificales se evidencia la existencia del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, con un peso bruto de cero (0) gramos con Una (01) décima (0.1 Grs) de presuntamente COCAÍNA y doce (12) gramos con cero (0) décima 812.0 Grs) de una planta estupefaciente presumiblemente MARIHUANA, las cuales le fuera incautadas a los ciudadanos CARLOS LUIS CUICAS, OMAR JESUS FLORES, JEAN CARLOS MEDINA FLORES, CARLOS JOSE RONDON FERNANDO y ANA CARMELA SOTO al momento en que fueran aprehendidos y, por tanto, se presume la autoría o participación de dichos ciudadanos en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados CARLOS LUIS CUICAS, OMAR JESUS FLORES, JEAN CARLOS MEDINA FLORES, CARLOS JOSE RONDON FERNANDO y ANA CARMELA SOTO. A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estas razones, se ordena imponer a los imputados CARLOS LUIS CUICAS, OMAR JESUS FLORES, JEAN CARLOS MEDINA FLORES, CARLOS JOSE RONDON FERNANDO y ANA CARMELA SOTO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir de la presente fecha veintinueve (29) de agosto de 2008. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).



Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o partícipes del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados CARLOS LUIS CUICAS FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.074.533, nacido en fecha 04-11-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, natural de Punto Fijo, Hijo Luisa Magdalea Cuicas y Orlando Cuicas, residenciado en Cujicana calle Nueva Granada Nº 57, diagonal a la farmacia san Andrés, de Punto Fijo, Teléfono: 0424-6272629. JEAN CARLOS MEDINA FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.926, nacido en fecha 18-01-79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, natural de Punto Fijo, Hijo de Rosa Castro Flores y Concepción Ramones (D), residenciado en Cujicana calle Nueva Granada Nº 57, diagonal a la farmacia san Andrés, de Punto Fijo. CARLOS JOSE RONDON FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.614.579, nacido en fecha 12-02-68, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, natural de Punto Fijo, Hijo de Doris Margarita de Rondon y José Rafael Rondon, residenciado en Nuevo Pueblo, calle Tropical casa s/n, casa sin frisar, al lado de materiales Octavio de Punto Fijo. ANA CARMELA SOTO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.553.850, nacido en fecha 01-04-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: domestica, natural de Punto Fijo, Hijo de Bertha margarita Colina y Pedro Pablo Soto Peña, residenciada en la bajada de las Piedras en la Salineta calle España, casa Nº 50 de color blanca, de Punto Fijo, al frente de la bodega de la Sra. Blanca. OMAR JESUS FLORES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.516.679, nacido en fecha 17-01-76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, natural de Punto Fijo, Hijo de Candida Gómez y Félix José Flores, residenciado en Nuevo Pueblo, sector Villa del Mar, calle principal, casa s/n, casa sin frisar, a tres casas del Mini Abasto Villa del mar, de Punto Fijo, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días contados a partir del 29 de agosto de 2008. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertades. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA SEGUNDA DE COLTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO