REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002065
ASUNTO : IP11-P-2008-002065


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la ABG. ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.360, nacido en fecha: 15/09/81, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Barrendero, hijo de Miriam Quintero y Norberto Rodríguez, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización Banco Obrero Calle 1, Sector 3, Casa Nº 17, de color Blanca con rejas azules, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARCO ANTONIO QUINTERO, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad. En esta misma fecha se le designó Defensora Pública Penal recayendo dicha designación en la persona de TAREK EL FAKINH y se celebró la respectiva audiencia oral.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 12 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por el Cabo Primero. José Luís Acosta, Dgdo. Daniel Colina, Agte. Eduardo Castro, Agte. José Navas, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. En momentos que nos encontrábamos en recorrido preventivo por la calle Peninsular (la misma calle Mercado Municipal de Punto Fijo), allí se encontraban dos personas quienes nos pedían que llegáramos hasta donde ellos estaban., al llegar al sitio estos dos ciudadanos uno de nombre MARCO ANTONIO QUINTERO y LAWRENCE ENRIQUE GONZALEZ LUGO, me informaron que habían sido victimas de un atraco, y que el delincuente se encontraba e la zona enmontada (sic), les pregunté que en que parte trabajaban y me informaron que eran taxista (sic) y que el tipo portaba un cuchillo, rápidamente me dirigí al sitio y mis auxiliares lo sacaron del sitio donde este ciudadano se encontraba, este se puso con una actitud agresiva y procedimos a esposarlo(…) se le efectúo una inspección corporal al ciudadano, donde se le incautó entre sus ropas y adherido a su cuerpo (Un)arma blanca (cuchillo) hoja metálica sin marcas legibles, cacha, de madera (incautado) (…) se le leyó sus derechos como imputado quedando identificado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano de 27 años de edad, cédula nro. 16.447.360, F.N: 15/09/81, obrero, natural de Valencia Edo. Carabobo y residenciado en el sector Banco Obrero sector 3, calle principal casa s/n…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Marco Antonio Quintero, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, denuncia interpuesta en fecha 12 de SEPTIEMBRE de 2008 por el ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende: “Omissis. El día de hoy, como a las 10:00 de la mañana, yo iba pasando exactamente frente a una panadería cuando un muchacho me pidió que le hiciera una carrerita por los lados del mercado y le dije que si que eran ocho bolívares fuertes (08) Bolívares Fuertes, dijo que estaba bien y se monto (sic), en el transcurso del camino el venia diciendo que se sentía mal que le dolía la garganta y que estaba amanecido y yo no le presté atención, cuando íbamos llegando al mercado me saco un cuchillo y me obligo que agarrar hacia el 23 de enero en una escuela que queda por hay y el muchacho me dijo “Viejo quédate tranquilito o te clavo el cuchillo y te mato” yo le dije que se quedara tranquilo que se llevara la plata y se la di y luego se fue l (sic) yo comencé a dar vuelta a ver si lo encontraba como no lo encontré me dirigí hacia la línea de taxi muévete que esta ubicada en la peninsular y le pedí que llamaran a la Policía y me fui a dar vuelta por donde había dejado al chamo que me robo cuando veo que la policía ya lo había encontrado (…)

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano JESUS ALBERTO RODÍGUEZ QUINTERO en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.360, nacido en fecha: 15/09/81, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Barrendero, hijo de Miriam Quintero y Norberto Rodríguez, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización Banco Obrero Calle 1, Sector 3, Casa Nº 17, de color Blanca con rejas azules, Punto Fijo, Estado Falcón. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ