REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002197
ASUNTO : IP11-P-2007-002197

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto los escritos de fechas 09-04-2008 y 15-05-2008 , interpuestos por los ciudadanos XIOMARA FRENELLI y OMAR EL SAFADI, en sus condiciones de Defensores Privados en representación de los ciudadanos ENDER GREGORIO ROMERO ROO y ANTONIO LIZARDO ROJAS, respectivamente, mediante los cuales solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos a los fines de que se les imponga una medida menos gravosa, en virtud de que ha transcurrido nueve (09) meses desde que les fueron impuestas las medidas de detención domiciliaria siendo que además la Representación Fiscal hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de diciembre de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó aplicación de la medida de privación de libertad en contra del imputado José Antonio Lizardo Rojas y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario en contra del ciudadano Ender Gregorio Romero Roa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.
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Este Tribunal Segundo de Control, celebró la audiencia de presentación en la misma fecha señalada, en la cual impuso la medida de privación de libertad en contra del imputado José Antonio Lizardo Rojas y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario en contra del ciudadano Ender Gregorio Romero Roa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la referida fecha, vele decir, 24/12/2007, este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, decretó la medida de privación de libertad en contra del imputado José Antonio Lizardo Rojas y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario en contra del ciudadano Ender Gregorio Romero Roa, por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la presunta autoría de los referidos imputados en la comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación de libertad como las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito tantas veces mencionado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso in comento se consideró que aun cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida de privación judicial podía ser satisfecha con la imposición de una menos gravosa, se le impuso a uno de los imputados (Ender Romero Roa) dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria; observándose igualmente en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 25-01-2008, se le decretara medida de arresto domiciliario al imputado José Lizardo Roa, toda vez que transcurrió el lapso establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin que el Representante Fiscal presentara formal acto conclusivo.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que los imputados han dado cumplimiento con la medida impuesta por más de nueve meses, dando que no consta ni solicitud de revocatoria de medida por parte de la fiscalía ni mucho menos información de parte de los cuerpos policiales de tal desacatamiento, razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar las solicitudes presentadas por los Defensores Privadas de los encartados de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por los ciudadanos los ciudadanos XIOMARA FRENELLI y OMAR EL SAFADI, en sus condiciones de Defensores Privados en representación de los ciudadanos ENDER GREGORIO ROMERO ROO y ANTONIO LIZARDO ROJAS, respectivamente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha la DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta a los imputados supra citados y, se acuerda para los mismo la medida cautelar dispuesta e el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días (15) días. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ