REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002069
ASUNTO : IP11-P-2008-002069


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO


En fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ALEXANDER MONTILLA interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.698.230, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/11/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Lorindo Antonio Morón y Magali Gómez de Morón, natural y residenciado en los Taques, Calle Los Claveles, Vía Astinave, Casa S/Nº, de color blanco, al lado de una casa Amarilla Familia Sánchez Gómez, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontraba acompañado y representado por su Abogado TAREK EL FAKIH, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de dicha audiencia.

DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende del acta policial de fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE LIC. JOHNNY RAFAFEL RAMIREZ, SARGENTO PRIMERO JORGE ANDRES GUZMAN, CABO SEGUNDO DEINI JESUS LORBE Y DISTINGUIDO LUIS RAFAEL HERNANDEZ adscritos a la Comandancia General de Polifalcón Zona No. 08, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Omissis. “ y al desplazarnos por la vía principal del sector Aurora de la mencionada población nos desbordamos para realizar una inspección ocular en el interior del establecimiento denominado bar Restauran Rancho Alegre ubicado a la orilla de la playa de la dirección antes referida, donde al encontrarnos e el interior del local se hizo notoria la actitud nerviosa de un ciudadano de estatura mediana piel trigueña, corte de cabello tipo platabanda, que vestía una bermuda de color verde, franelilla de color roja, que se encontraba ubicado adyacente a la puerta posterior del local, por lo que inmediatamente nos dirigimos hacia él, solicitando a los presentes en el local que fungieran como testigos para realizarle una inspección al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Copp (sic) negándose los mismos quienes asumieron una actitud hostil hacia la comisión Policial alegando ser familiares del ciudadano a inspeccionar (…) lográndose encontrarle en el bolsillo lateral parte derecha de la bermuda que vestía un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño que al ser verificado se observó que contenía una cantidad de envoltorios de material sintético tipo cebollitas, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta sustancia ilícita que resultaron en la cantidad de 50 envoltorio, especificados de la manera siguiente: 35 de color verde y 15 de color amarillo con negro, todas anudados en sus extremos con cinta cassette, de material sintético color marrón (…) continuándose con la inspección donde se le logró encontrar en el interior de su cartera ubicada en el bolsillo posterior parte derecha de la bermuda la cantidad de noventa y cuatro bolívares fuertes (94 Bs. F) especificados de la manera siguiente: Cuatro (4) billetes de veinte bolívares fuertes seriales Números B85332775-B69409097-C04948117-C24771309, UN (01) billete de diez bolívares fuertes serial G03973201 y dos (02) billetes de dos bolívares fuertes seriales A05596926- A82263868, los cuales se presumen sean producto de la venta de la presunta sustancia ilícita quedando identificado como MORON GOMEZ LORINDO RAFAEL(…)

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público, como un de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público inserta al folio NUEVE en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: Acta Policial de fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE LIC. JOHNNY RAFAFEL RAMIREZ, SARGENTO PRIMERO JORGE ANDRES GUZMAN, CABO SEGUNDO DEINI JESUS LORBE Y DISTINGUIDO LUIS RAFAEL HERNANDEZ adscritos a la Comandancia General de Polifalcón Zona No. 08, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Omissis. “ y al desplazarnos por la vía principal del sector Aurora de la mencionada población nos desbordamos para realizar una inspección ocular en el interior del establecimiento denominado bar Restauran Rancho Alegre ubicado a la orilla de la playa de la dirección antes referida, donde al encontrarnos e el interior del local se hizo notoria la actitud nerviosa de un ciudadano de estatura mediana piel trigueña, corte de cabello tipo platabanda, que vestía una bermuda de color verde, franelilla de color roja, que se encontraba ubicado adyacente a la puerta posterior del local, por lo que inmediatamente nos dirigimos hacia él, solicitando a los presentes en el local que fungieran como testigos para realizarle una inspección al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Copp (sic) negándose los mismos quienes asumieron una actitud hostil hacia la comisión Policial alegando ser familiares del ciudadano a inspeccionar (…) lográndose encontrarle en el bolsillo lateral parte derecha de la bermuda que vestía un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño que al ser verificado se observó que contenía una cantidad de envoltorios de material sintético tipo cebollitas, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta sustancia ilícita que resultaron en la cantidad de 50 envoltorio, especificados de la manera siguiente: 35 de color verde y 15 de color amarillo con negro, todas anudados en sus extremos con cinta cassette, de material sintético color marrón (…) continuándose con la inspección donde se le logró encontrar en el interior de su cartera ubicada en el bolsillo posterior parte derecha de la bermuda la cantidad de noventa y cuatro bolívares fuertes (94 Bs. F) especificados de la manera siguiente: Cuatro (4) billetes de veinte bolívares fuertes seriales Números B85332775-B69409097-C04948117-C24771309, UN (01) billete de diez bolívares fuertes serial G03973201 y dos (02) billetes de dos bolívares fuertes seriales A05596926- A82263868, los cuales se presumen sean producto de la venta de la presunta sustancia ilícita quedando identificado como MORON GOMEZ LORINDO RAFAEL(…)”. Este elemento de convicción se concatena con el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, de la cual se extrae: “Omissis… “Específicamente en el bolsillo lateral parte derecha de la bermuda que vestía, un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño que contenía una cantidad de envoltorios de material sintético tipo cebollitas, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta sustancia ilícita, que resultaron en la cantidad de 50 envoltorio, especificados de la manera siguiente: 35 de color verde y 15 de color amarillo con negro, todas anudados en sus extremos con cinta de cassette, de material sintético color marrón con un peso bruto aproximado de 11,4 GRAMOS.

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados al ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que existen por la pena posible a imponer al Imputado y que el mismo puede sustraerse de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos o expertos se comporten de manera reticente, por tal motivo, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

En la audiencia oral de presentación la Defensa Pública solicitó la imposición de una medida menos gravosa en a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido.

En tal sentido, como quiera que nos encontramos en la etapa incipiente del presente procedimiento aunado al hecho que de los dichos del imputado le corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe proseguir la investigación en búsqueda de la verdad procesal verdadera se estima la procedencia la imposición de la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está equiparada a una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional con Ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212:

“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”


Es por lo que considera en el caso de marras declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal y decretar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva la detención domiciliaria a favor del imputado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.698.230, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/11/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Lorindo Antonio Morón y Magali Gómez de Morón, natural y residenciado en los Taques, Calle Los Claveles, Vía Astinave, Casa S/Nº, de color blanco, al lado de una casa Amarilla Familia Sánchez Gómez, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual la deberá cumplir en el siguiente domicilio los Taques, Calle Los Claveles, Vía Astinave, Casa S/Nº, de color blanco, al lado de una casa Amarilla Familia Sánchez Gómez, Municipio Los Taques, Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 256 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara igualmente con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar la medida de detención domiciliaria a su representado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libraron los respectivos oficios a la Comandancia General de Polifalcón. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SAGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ