REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004566

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

Las Partes:

Recurrentes: ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, Previstos y sancionados en los Artículos 374, ordinales 2º y 4º del Código Penal Venezolano, concurrencia de personas, establecido en el artículo 83, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º, 11º y 14º y el 413 Ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, fundamentada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ y ORLANDO JOSÉ CHÁVEZ, a cumplir la Pena de 15 Años 03 Meses y 22 días de Prisión por la comisión de los Delitos de: VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 Ordinales 2° y 4° y 413 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Larry Antonio Pérez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, fundamentada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la Pena de 15 Años 03 Meses y 22 días de Prisión por la comisión de los Delitos de VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 Ordinales 2° y 4° y 413 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 04 de Agosto de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2006-004566, interviene el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Larry Antonio Pérez Pérez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 02-06-2008 día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, hasta el 13-06-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 14-03-2008 fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa Privada. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 26-06-2008 hasta el día 20-06-2008, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia que el Ministerio Público no interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, (…) actuando en este acto como Defensor del ciudadano: LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ, (…) ocurro ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra del fallo condenatorio pronunciado por este órgano jurisdiccional el 14 de Diciembre de 2007, y publicado su texto integro el 21 de febrero de 2008, lo cual hago en los términos siguientes:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR APELACION
En fecha 14/12/2007, el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 374, ordinales 2 y 4, y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, y ORLANDO JOSE CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, ordinales 2 y 4 del código Penal Asimismo a las penas accesorias de la Ley.
II. DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SU PROCEDENCIA
(Omisis)…
III. DEL MOTIVO DE LA APELACION
Fundamenta esta defensa el presente recurso en el causal de apelación contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es:
(Omisis)…
Establece el artículo 364 numeral 4 del Código orgánico Procesal penal:
(Omisis)…
De lo antes señalado resulta claro, que el juzgador al momento de producir un fallo sobre los hechos sometidos a su conocimiento debe previamente analizar de manera singular todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, desechando aquellas que nada le aportaron para resolver los hechos objeto del contradictorio, pasando luego a establecer una relación concordante entre aquellas que si lo hicieron, para finalmente con base a las esas mismas pruebas concluir sobre la existencia o no de un hecho típificamente antijurídico y sobre la responsabilidad del encausado. Sin embargo, resulta necesario advertir que dicho análisis o motivación, no puede limitarse a una narración, a veces incompleta, de las pruebas de juicio, pues en atención a la jurisprudencia patria, debe necesariamente el Juez indicar de manera clara y precisa en cuales de esas pruebas descansa el fundamento lógico de la verdad procesal obtenida en su fallo. De allí pues, que debe existir una relación directa entre la convicción del Juez con base a las pruebas y el fallo producido que materializa en definitiva la verdad procesal o lo probado en juicio
En el caso de marras, la Juzgadora en su escuálida motivación para decidir y valorar individualmente las pruebas testimoniales, señalo lo siguiente:
1.- La declaración de la testigo MARIA DE LA PAZ RIVERO (progenitora de la victima), la cual sólo se limitó a transcribir, sin darle valor probatorio alguno.
2.- LA declaración de la victima MIGUEL ANGEL ORTIZ RIVERO, a la cual expresamente no dio valor probatorio alguno, (omisis)
3.- La declaración de la testigo JEANNETTE DEL CARMEN CASTILLO, a la cual expresamente no dio valor probatorio alguno, (Omisis)
4.- La declaración del testigo JOSE EDUARDO SILVA SILVA, a la cual expresamente no dio valor probatorio alguno, (Omisis)
5.- La declaración del testigo DEUDYS ENRIQUE PEREZ PEREZ, a la cual valoro solo como un indicio, (Omisis)
6.- La declaración de la testigo DORIS HERNANDEZ, a la cual expresamente no dio valor probatorio alguno, (Omisis)
7.- La declaración del testigo CARLOS DUM, a la cual expresamente no dio valor probatorio alguno, (Omisis)
8.- La declaración de la testigo experto FLORALBA TIRADO, a la cual dio el siguiente valor probatorio, (Omisis)
9.- La declaración del testigo MERLY DAVID CAÑIZALEZ FRIAS, a la cual expresamente no dio valor probatorio alguno, (Omisis)
10.- La declaración del testigo JOSE ABRAHAM SILVA CAÑIZALEZ, a la cual valoro como un indicio, (Omisis)
11.- La declaración del testigo experto JAIKER JAVIER PIÑERO COLMENAREZ, a la cual dio el siguiente valor probatorio, (Omisis)
Por otro lado, la juzgadora en su motiva, en cuanto a las pruebas documentales expreso:
1.- El reconocimiento médico-legal Nº: 9700-152-7601, practicado en fecha 26 de junio de 2006, por la medico FLRALBA TIRADO, al cual dio el siguiente valor probatorio, (Omisis)
2.- La inspección Técnica Policial de fecha 12 de julio de 2006, realizada por el experto JAIKER PIÑERO, a la cual dio el siguiente valor probatorio, (Omisis)
Luego de analizar las pruebas de manera singular y darles a cada una de ellas el valor que en la convicción de la juzgadora tienen, seguidamente procedió a señalar, en un capitulo identificado en el texto de la sentencia como “HECHOS ACREDITADOS Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO”, una serie de acontecimientos disímiles con los hechos narrados por los órganos de prueba en el debate y que mucho menos quedaron determinados con la única prueba técnica valorada por la Juez, como lo fue la experticia medico-legal, indicando además, que esos supuestos hechos quedaron acreditados con las declaraciones de los testigos MARIA DE LA PAZ RIVERO, MIGUEL ANGEL ORTIZ, JANETH CASTILLO, JOSE ABREHAM SILVA, DEUDYS ENRIQUE PEREZ, JAIKER PIÑERO Y FLORALBA TIRADO, pasando en consecuencia a establecer la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION AGRAVADA, así como la penalidad aplicable a cada uno de los acusados.
Ahora bien, resulta clara la ilogicidad existente entre la motivación explanada por la juzgadora en su sentencia y la determinación que adoptó en el pronunciamiento condenatorio, (Omisis)
IV. DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Pública pretende lograr la nulidad del fallo impugnado, por considerar que existe una evidente ilogicidad entre escuálida motivación y el pronunciamiento condenatorio, y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronunció la sentencia objeto del presente recurso.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Defensor Público SOLICITA: PRIMERO. Al tribunal de la recurrida, tramite el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita el presente Recurso de Apelación, por no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, materializando así las Garantías Constitucional de la Tutela Judicial efectiva que asiste a mi defendido. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, anulando la sentencia dictada en fecha 14/12/2007, y publicado su texto integro el 21/02/2008, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, (Omisis)…”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de Diciembre de 2007, concluye Juicio Oral y Privado, asimismo se encuentra Publicación de fecha 21 de Diciembre de 2008, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA A LOS CIUDADANOS:
1.- LARRY ANTONIO PÉREZ PÉREZ, C.I: 12.594.345, Venezolano, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Cardenalito casa S/N, Quibor Municipio Jiménez a cumplir la Pena de 15 Años 03 Meses y 22 días de Prisión por la comisión de los Delitos de: VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos: 374 Ordinales 2° y 4° y 413 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley.
2.- ORLANDO JOSÉ CHÁVEZ, C.I: 12.594.447, Venezolano, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Cardenalito casa S/N, Quibor Municipio Jiménez a cumplir la Pena de 15 Años de Prisión por la comisión del Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo: 374 Ordinales 2° y 4°, mas las penas accesorias de Ley
SEGUNDO: Se Ordena la reclusión inmediata de los condenados y se establece como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
TERCERO: Se fija como fecha de cumplimiento provisional de la pena corporal principal para Larry Antonio Pérez Pérez el día 06-04-2023, y para Orlando José Chávez el 14-12-2022.-
CUARTO: No se condena en costas a los condenados en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.-
QUINTO: Se a cuerda la remisión del presente asunto una vez firme la decisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución.-
SEXTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
VOTO SALVADO:
La jueza Profesional Primera de Primera Instancia en lo Penal, miembro y presidente de este Tribunal Mixto emite voto salvado de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la presente decisión en virtud de las consideraciones siguientes:
1.- Efectivamente los ciudadanos: LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ Y ORLANDO JOSE CHAVEZ, en fecha 26 DE JUNIO DE 2006, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., quienes durante el día habían ingerido licor junto a otras personas, se presentan en la vivienda ubicada en: El Barrio El Cardenalito, casa sin número, Quibor, Municipio Jiménez, propiedad de la ciudadana JANETH CASTILLO, quien sale del inmueble a solicitar ayuda a la policía en virtud de la actitud asumida por ambos ciudadanos contra el adolescente MIGUEL ANGEL ORTIZ, estos una vez a solas con el, proceden a penetrarlo con su miembro por el ano, amenazándolo de muerte con un machete, con la cual le infringen una lesión de contusiones equimóticas en forma de banda en el glúteo izquierdo, así como aprovechándose de la superioridad por su condición de hombres adultos, penetrándolo uno por uno, produciéndole una lesión Anal. Una vez realizado el acto, de manera inmediata se apersona una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la vivienda, aprehendiendo a los acusados y realizando el procedimiento de rigor.
2: Por lo expuesto, considera esta Juez Profesional, que efectivamente se encuentra demostrada la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo: 374 Ordinal 2° del Código Penal, así como la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de dicho delito, sólo en cuanto a este ordinal en virtud de que ambos acusados aprovechándose de la superioridad frente al adolescente en número y fuerza, penetraron uno a uno al mismo por su región anal, produciéndole las lesiones especificadas en el reconocimiento médico-legal ano-rectal, no demostrándose a lo largo de los hechos, el supuesto legal contemplado en el ordinal 4ª del artículo 374 Ejusdem, es decir, considera que más sin embargo, que el delito tipo no lo agrava la circunstancia contenida en el ordinal 4to del texto legal sustantivo, ya que la misma, no se encuentra encuadrada en los hechos debatidos, sin embargo, nos vamos a la contenida en el ordinal 2do, observamos que efectivamente hubo una relación de superioridad de los agresores frente a la víctima, quienes sin necesidad de golpear y dejar lesiones externos en glúteos u otras partes del cuerpo, así como en las vestimentas de la víctima, toda vez que medió en los acusados la superioridad en número y fuerza sobre la víctima adolescente...”.


Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 310 de la cual el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria a los ciudadanos LARRY ANTONIO PÉREZ PÉREZ y ORLANDO JOSÉ CHÁVEZ.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Agosto de 2008, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 04 de Agosto de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

UNICA DENUNCIA

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala de conformidad con el artículo 452 ordinal 2°, la violación del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio luego de analizar las pruebas de manera singular y darles a cada una de ellas el valor que en la convicción tienen, seguidamente procedió a señalar en un capitulo identificado en el texto de la sentencia como “HECHOS ACREDITADOS Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO”, una serie de acontecimientos disímiles con los hechos narrados por los órganos de prueba en el debate y que mucho menos quedaron determinados con la única prueba técnica valorada por la Juez, como lo fue la experticia medico-legal, indicando además, que esos supuestos hechos quedaron acreditados con las declaraciones de los testigos MARIA DE LA PAZ RIVERO, MIGUEL ANGEL ORTIZ, JANETH CASTILLO, JOSE ABREHAM SILVA, DEUDYS ENRIQUE PEREZ, JAIKER PIÑERO Y FLORALBA TIRADO, pasando en consecuencia a establecer la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION AGRAVADA, así como la penalidad aplicable a cada uno de los acusados. Ahora bien, resulta clara la ilogicidad existente entre la motivación explanada por la juzgadora en su sentencia y la determinación que adoptó en el pronunciamiento condenatorio, pues en la motivación se señaló de manera expresa, las razones por las cuales no se le dio valor probatorio a las declaraciones de la víctima MIGUEL ÁNGEL RIVERO ORTIZ, así como de los testigos MARÍA DE LA PAZ RIVERO y JANETH CASTILLO, e igualmente asentó expresamente el aquo, que las declaraciones de los testigos JOSÉ ABRAHAM SILVA y DEUDYS ENRIQUE PÉREZ, solo tenían un valor de indicio; quedando exclusivamente con valor de indicio; quedando exclusivamente con valor de pruebas para fundar su decisión y por ende establecer la verdad procesal, las declaraciones de los expertos JAIKER PIÑERO y FLORALBA TIRADO, las cuales aún y cuando se adminiculan con la experticia médico-forense, en modo alguno pueden establecer por si mismas, la existencia de los delitos antes expresados y su responsables. Por último se debe advertir que en el contenido de la parte motiva de la sentencia no hubo pronunciamiento en alguno sobre las declaraciones de los acusados, lo cual constituyen un mecanismo por excelencia para la defensa.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Primera Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinales 2° y 4° y 413 ambos del Código Penal venezolano.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Larry Antonio Pérez Pérez y Abg. Omar Flores Alvarado en su condición de Defensor Privado del ciudadano Orlando José Chávez, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Mixto a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …4. La exposición concisa de hechos y de derechos".


Observa esta Corte de Apelaciones, que la sentencia impugnada fue dictada por decisión de la mayoría de los jueces que integran el Tribunal Mixto, con el voto salvado del Juez presidente que no comparte la decisión de los Jueces Escabinos cuando señalan que el delito lo agrava el ordinal 4° del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la misma no encuadra en los hechos debatidos, siendo ajustada al tipo la contenida en el ordinal 2° ejusdem.

Considera esta alzada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

La defensa recurrente alega la ilogicidad existente entre la motivación de la sentencia y la determinación que adoptó en el pronunciamiento condenatorio, pues en la motivación señaló los motivos por los cuales no le dio valor probatorio a las declaraciones de la victima Miguel Ángel Ortiz, así como a los testigos María de la Paz Rivero y Janeth Castillo, así mismo expresa que las declaraciones de los testigos José Abraham silva y Deudys Enrique Pérez, solo tenían valor de indicio, quedando con valor de prueba para fundamentar su decisión las declaraciones de los ciudadanos Jaiker Pieñero y Floralba Tirado.

En atención a ello y una vez revisado el fallo recurrido, se observa que le asiste la razón al recurrente, puesto que si bien es cierto, que la Juez realiza la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, no es menos cierto, que la misma no se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas la juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, violando el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por cuanto el Ad Quo, señala en el capitulo denominado VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS, en cuanto a la declaración de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RIVERO (Victima), JEANNETTE CASTILLO, EDUARDO SILVA SILVA, que no le daba valor probatorio, y en capitulo denominado HECHOS ACREDITADOS Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO, señala que los hechos objeto del debate quedaron acreditados con las siguientes pruebas (omisis)…, mencionando entre ellas las declaraciones de los ciudadanos antes indicados, observando este Tribunal de alzada la evidente ilógicidad en la motivación de la sentencia, ya que de la misma resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, a establecer dicha resolución, siendo que una decisión debidamente motivada, debe contener la descripción de los elementos probatorios que apreció y los que estimo probados para fundar el dispositivo, el cual debe guardar coherencia con todos estos. (Resaltado Nuestro).

De lo antes expuesto se constata que el Ad quo, ha debido realizar el examen de las pruebas existentes en autos, comparándolas y confrontándolas con las mismas, y así determinar los hechos dados por probados. No limitándose a valorar o no los elementos probatorios, es decir, que ha debido concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la absolución del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En atención a ello la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 166, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, estableció lo siguiente:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.


Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que el Juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, llegando el mismo a la conclusión de que los hechos objeto del presente asunto quedaron acreditados con las pruebas testimoniales que no fueron valoradas por el Ad Quo, pero que ilógicamente le sirvieron de sustento para fundamentar dicho fallo condenatorio, pues observa esta alzada la evidente ilogicidad existente en la decisión recurrida, por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ; trayendo como consecuencia jurídica, la NULIDAD de la sentencia hoy objeto de impugnación, según lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa, así mismo se acuerda mantener la medida de coerción que traían los imputados de autos antes de la realización del Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, fundamentada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ y ORLANDO JOSÉ CHÁVEZ, a cumplir la Pena de 15 Años 03 Meses y 22 días de Prisión por la comisión de los Delitos de: VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 Ordinales 2° y 4° y 413 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: SE ACUERDA REALIZAR JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPÚESTA A LOS CIUDADANOS LARRY ANTONIO PÉREZ PÉREZ Y ORLANDO JOSÉ CHÁVEZ, ANTES DE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2008-000148
YBKM/emyp