REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008590
Visto el escrito presentado en fecha 11-08-2008, por el Abg. JOSÉ RAMON EREU EREU, defensor del ciudadano Gustavo José Alejos Ramos, titular de la Cedula de Identidad número V-18.996.242, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal solicitud en que por auto de este Tribunal se acordó la practica de la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se llevo a cabo el primero de ellos el día 04-08-08 donde la victima manifestó que NO LOGRO VISUALIZAR A NINGUNO DE SUS AGRESORES y en el segundo acto que se llevo a cabo el día 11-08-08 la segunda victima manifestó que en la rueda de reconocimiento NO SE ENCONTRABA NINGUNO DE SUS AGRESORES, SEÑALANDO INCLUSO QUE QUIENES LO ATACARON FUERON UNAS PERSONAS MAS ALTAS Y ROBUSTAS QUE LAS QUE LES ESTABAN PONIENDO PARA RECONOCER, en consecuencia y visto que han variado indudablemente las circunstancias que le permitieron a este tribunal dictar una medida tan gravosa como lo es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que esta es desproporcionada en relación a las circunstancias que acreditan la participación de mi representado en el presente proceso.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:
Al imputado de auto en fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en esa misma fecha se acordó la fijación de un Reconocimiento en Rueda de Imputados a solicitud de la Defensa acordada también por la Fiscalía y solicitando al Tribunal la realización del mismo, por lo que fueron citadas las victimas, se fijó el primero de ellos para el día 04-08-08 y el segundo el día 11-08-08 conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Consta a los folios 51 al 55 la Fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 04-08-2008.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De las actas del presente Asunto se desprende que efectivamente las victimas en el acto del Reconocimiento en Rueda de Imputados no reconocieron al Imputado como las personas que perpetraron el Robo en su contra igualmente consta en folio 85 y 86 actuaciones de la fiscalia en la que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, donde deja constancia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente averiguación, observa que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ALEJO RAMOS GUSTAVO JOSÉ, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hechos pos los cuales fue imputado en el momento de la aprehensión, por cuanto al mismo no le fue incautado objeto alguno de los despojados a las victimas, igualmente consta en el presente asunto que se efectuó Reconocimiento en Rueda de personas donde el mismo no fue reconocido por las victimas, así mismo consta del folio 81 al 84 acusación en contra del referido imputado por le DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razones que llevan a este Tribunal a estimar la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, e imponer una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3 y 9, como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano GUSTAVO JOSE ALEJOS RAMOS, con cedula de identidad V-18.996.242, de 19 años de edad, de instrucción 4° de bachillerato, Soltero, de oficio obrero, hijo de Italia Ramos y Desconocido, nació en fecha 01-09-1988, natural de esta Barquisimeto-Edo-Lara, residenciado San Lorenzo, calle 3 con 2ª, casa s/n, de la misma ciudad, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el referido artículo 256 numeral 3 y 9, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 1 (S)
Abg. Elena C. García M.