REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004664
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MERCADO, C.I. N° 12.248.558, de 33 años de edad, Casado, Mecánico de oficio, 4to grado de básica de instrucción, nació en fecha 06-03-1975, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de José Rodríguez y Cirila Mercado, residenciado en Pavía, Kilómetro 11 frente al liceo Juan de Villegas sector Toñito Uranga. Tlf. 0416-5169382.
DEFENSAPRIVADA: Abg. Delia Núñez
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte
FAMILIARES DE LA VICTIMA: Ramona Sira C.I: 12.248.060 y Eduardo Escobar C.I: 7.427.842
DELITO(S): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra del ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MERCADO, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eddy Eduardo Escobar Silva, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 14 de Noviembre de 2007, EL FUNCIONARIO C/1º JAVIER RAMIREZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche del día 11-11-2007, fue comisionado a fin de trasladarse hasta el sitio denominado Carretera Barquisimeto Padre Diego Sector Pavia de esta ciudad, para la verificación de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos, donde había resultado una persona lesionada (motorizado) y que lo habían trasladado hasta la emergencia del Hospital del Seguro Social y que según la información se encontraba sin signos vitales. El ciudadano fallecido quedo identificado como EDDY EDUARDO ESCOBAR SILVA, de 18 años de edad, residenciado en el kilómetro 10, Sector Santa Teresa, Calle Principal Caserío Pavia, a consecuencia de Politraumatismo generalizado, tal y como consta en protocolo de autopsia identificado como ESCOBAR SILVA EDDY EDUARDO el cual fallece por Fractura de Columna Vertebral Cervical, Laceración de la medula Espinal.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Acusado, su defensa privada y la Fiscalía del Ministerio Público y las víctimas. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Eddy Eduardo Escobar Silva. Frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eddy Eduardo Escobar Silva, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “Deseo admitir los hechos y que me impongan la pena”, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad, es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eddy Eduardo Escobar Silva, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1215-07 de fecha 12-11-1007, practicado a quien en vida respondía al nombre de Escobar Silva Eddy Eduardo.
- Informe del accidente de transito, de fecha 11-11-2007.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eddy Eduardo Escobar Silva, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis meses (06) a cinco (5) años. Siendo que el término medio de la pena es de dos años (2) y nueve (9) meses por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) ANO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem para JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MERCADO, C.I. Nº 12.248.558, de 33 años de edad, Casado, Mecánico de oficio, 4to grado de básica de instrucción, nació en fecha 06-03-1975, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de José Rodríguez y Cirila Mercado, residenciado en Pavía Kilómetro 11 frente al liceo Juan de Villegas sector Toñito Uranga, de esta ciudad, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JOSE ALEXIS RODRIGUEZ MERCADO, C.I. N° 12.248.558, de 33 años de edad, Casado, Mecánico de oficio, 4to grado de básica de instrucción, nació en fecha 06-03-1975, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de José Rodríguez y Cirila Mercado, residenciado en Pavia, Kilómetro 11 frente al liceo Juan de Villegas, sector Toñito, Uranga, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prsion, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eddy Eduardo Escobar Silva, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del ciudadano Eddy Eduardo Escobar Silva. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se deja constancia que el condenado no se encuentra sometido a ninguna de las Medidas de coerción personal, por lo que será el Tribunal de Ejecución el que decida en que sitio cumplirá la pena impuesta.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.
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