REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Barquisimeto, 01 de Septiembre de 2.008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009229
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
(DECLINATORIA)
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO (S):
ANGEL CUSTODIO CESPEDES C.I.V- 17.504.044; Fecha de Nacimiento: 30-07-1.947; Edad: 61 años; Lugar de Nacimiento: Churuguara Edo. Falcon; Hijo de:; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Leonida Céspedes y Antonio Molina; Grado de Instrucción: 6to grado; Residenciado en: Barrio Luis Aparicio, Av. 48-H, casa numero 152-34, a lado de la quincalla Hueco Hediondo, Maracaibo Estado Zulia; Teléfono0261-8085754 a quien se le sigue la presunta causa por el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, QUIEN FUE VERIFICADO EN POR EL SISTEMA JURIS 2000 DE ESTE ESTADO Y EL MISMO NO PRESENTA ASUNTO ALGUNO
DEFENSA: ABG. BETSABETH COLMENÁREZ.
FISCALIA: ABG. RAFAEL RAMÍREZ (4º)
Corresponde a este Tribunal de Control No. 02, actuando sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 06, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido puesto a la orden de este Tribunal al ciudadano ANGEL CUSTODIO CESPEDES, por encontrarse solicitado por un Tribunal Penal de la República de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), y habiendo sido presentado por el Representante de Ministerio Público de guardia.
En audiencia de esta misma fecha, la Fiscal 4 del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al imputado, en virtud de la detención del ciudadano ANGEL CUSTODIO CESPEDES, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional Nro. 04, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Tercera Compañía, del Estado Lara, en virtud del servicio de prevención, los mismos se constituyeron en comisión en el Centro Penitenciario de Uribana objeto de realizar una inspección a la personas visitantes que frecuentan a dicho centro, por lo que procediendo a verificar la cedula de identidad resulto requerido por el Juzgado 3 Penal de la circunscripción de la ciudad de Valencia, según telegrama 6913 de fecha 12-06-1.986 según numero de caso B156005 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Por lo que solicito a este Tribunal, en razón de la Territorialidad, la Declinatoria de Competencia de las presentes actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho del referido ciudadano, de ser juzgado por su Juez natural. Es Todo.
Seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone: “no tengo ningún conocimiento acerca del porque me están solicitando por la ciudad de Valencia, porque yo no he hecho nada y en el año 67 estando trabajando en una construcción como ayudante cuando me fue a vestir se desapareció mi ropa con todos mis documentos que constaba de mi cedula de identidad y la baja militar, y por ello estoy preocupado, por este problema que me acaba de pasar. Es Todo.
Por su parte, la DEFENSA, expuso:
“solicito que mi defendido sea trasladado a la brevedad posible a los fines de que sea puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, a objeto de que solvente su situación jurídica con dicho tribunal. Es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, se observa que la aprehensión del imputado es con ocasión de una orden judicial emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de una circunscripción judicial distinta a la de este Tribunal, por lo que se considera que se estaría en presencia del supuesto fáctico contenido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual cuando un Juez observare su incompetencia en razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Aunado a ello, se observa que de las propias actuaciones policiales es posible advertir cuál es el órgano judicial con competencia territorial en los términos de artículo 57 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal resalta que la realización de la presente audiencia, se hace a los fines de garantizar que pueda ser escuchado al imputado, por algún Tribunal de la República, un pudiéndose por ello declarar la nulidad de los actos previos a la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 62 ibídem, y manteniéndose incólume la presunción de inocencia del imputado de marras; hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo argumentado, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en la presente causa, y por consiguiente la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que dictó la orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sólo por el Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón del Territorio, en la presente causa, y por consiguiente la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que dictó la orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y a la orden del cual se encuentra el ciudadano ANGEL CUSTODIO CESPEDES.
2.- Se acuerda el traslado inmediato a través del organismo policial correspondiente, con las seguridades del caso, y a la mayor brevedad que sea posible en aras de evitar una privación ilegítima de libertad por una extensión prolongada de su situación de tránsito a la sede del Tribunal que le ha dictado la orden de captura.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 06,
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