REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008724


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos: Freddy Sánchez, titular de la cédula de identidad nro. 9.626.596, domiciliado en: Barrio La Paz, calle 10 entre carrera 9 y 11 Telf. (0251) 7152104 y ALEXANDER LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 16.402.689. Para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: Cursa en la presente causa al folio 1, solicitud de entrega de un vehículo presentada por el ciudadano Freddy Sánchez, titular de la cédula de identidad nro. 9.626.596 ya identificado, el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: BLANCO, Placas: CAE-730, Serial Carrocería N° AJ275Y10495, Serial de Motor 8 CILINDROS, el cual guarda relación con la causa N° 13-F2-130-05.

SEGUNDO: Cursa al folio 26, solicitud de entrega de un vehículo presentada por el ciudadano Alexander Lucena, titular de la cédula de identidad nro. 16.402.689 ya identificado, el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: BLANCO, Placas: AR1-79T, Serial Carrocería N° AJ27ME48203, Serial de Motor 8 CILINDROS, el cual guarda relación con la causa N° 13-F2-130-05.

TERCERO: Cursa al folio 15 experticia practicada al vehículo objeto de esta solicitud a fin de su reconocimiento legal avaluó real y dejar constancia de posibles alteraciones, suscrita por los expertos EUSIMIO TRIANA y REYNALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Lara, arrojándo las siguientes conclusiones:
AVALUO REAL: De Bolívares Mil (Bs. 1000,oo).-
PRIMERO: Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor, donde se lee la cifra AJ27ME48203, se encuentra ORIGINAL.-
SEGUNDO: La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra DESINCORPORADA.-
TERCERO: La chapa denominada Body, donde se lee la cifra 48203, se encuentra ORIGINAL.-
CUARTO: El serial chasis donde se lee la cifra AJ27ME48203, se encuentra ORIGINAL.
QUINTO: Posee un motor 8 cilindros.
CONCLUSION: Dicho vehículo presenta seriales ORIGINALES.-

CUARTO: Cursa a los folios 117, 118 y 119, copia certificada de documento de compra-venta remitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en el cual el ciudadano: ANDRES EDUARDO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-5.937.541, da en venta al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LUCENA COLMENAREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 16.402.689, un vehículo con las características siguientes: PLACA: AR179T, SERIAL CARROCERIA: AJ27ME48203, MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1972, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PUBLICO, COLOR: ROJO.- Dicho documento fue otorgado bajo el N° 35 Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Barquisimeto Edo-Lara, en fecha 18 de Mayo de 2004.

QUINTO: Consta al folio 92 Negatoria por parte de la Fiscalía Segunda del Estado Lara con respecto a la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa por parte del ciudadano ALEXANDER LUCENA en vista de que el mismo según experticia practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA y REYNALDO TAMAYO adscritos al C.I.C.P.C la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero se encuentra DESINCORPORADA y en segundo lugar que por ante esta Fiscalía se presento el ciudadano FREDDY SANCHEZ ALVAREZ realizando igualmente solicitud de entrega del referido vehículo. Es por las razones expuestas que esta Representación Fiscal NIEGA la entrega del vehículo ya identificado.

SEXTO: Consta al folio 124 Certificado de Registro de Vehículo N° AJ27ME48203-1-1, a nombre de MONTES JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 7316624, de un vehículo con las características siguientes: Placa del Vehículo AR179T, Serial de Carrocería AJ27ME48203, Serial del Motor V_8, Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Año 72, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Nro Puestos 5, de Fecha 24 de Noviembre de 1995.

SEPTIMO: Consta al folio 193 Documento donde FREDDY SANCHEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 9.626.596 RENUNCIA a la solicitud del Vehículo MARCA: FORD, TIPO: COUPE, MODELO: FAIRLANE, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ25SY10495 y PLACA: CAE-730, en vista de que se había hecho el respectivo traspaso de propiedad a nombre de el ciudadano arriba mencionado.
OCTAVO: Consta al folio 200, Copia Certificada de Documento de compra-venta de un vehículo con las siguientes características: Placa: AR179T, Serial de Carrocería: AJ27ME48203, Serial del Motor: V-8, Maraca: Ford, Modelo: FAIRLANE, Año: 1972, Clase: AUTOMOVIL, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Tipo: SEDAN, Color: ROJO. en donde aparecen como vendedor el ciudadano JUAN DE JESUS MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.624 y como comprador el ciudadano ANDRES EDUARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.937.541, dicha copia certificada fue remitida por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y fue otorgado en fecha 27 de Junio de 2003, anotado bajo el nro.54, Tomo 82, de los Libros llevados por esa Notaría.-

NOVENO: Cursa a los folios 121, 122 y 123 de este asunto Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada por el experto T.S.U. CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Documentología, Delegación Estadal Lara, a Certificado de Registro de Vehículo N° AJ27ME48203-1-1, a nombre de MONTES JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 7316624, de un vehículo con las características siguientes: Placa del Vehículo AR179T, Serial de Carrocería AJ27ME48203, Serial del Motor V_8, Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Año 72, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Nro Puestos 5, de Fecha 24 de Noviembre de 1995, el cual arrojó como conclusión: Es AUTENTICO.-

DECIMO: A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que el ciudadano: ALEXANDER LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 16.402.689, de los dos solicitantes fue la persona que logro demostrar la propiedad del vehículo objeto de esta solicitud, en cuanto al carácter de Buena Fe, el cual fue debidamente documentado y demostrado en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató que el mismo se encuentra ORIGINAL, por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud en PLENA PROPIEDAD AL CIUDADANO: ALEXANDER LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 16.402.689, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: BLANCO, Placas: AR1-79T, Serial Carrocería N° AJ27ME48203, Serial de Motor 8 CILINDROS, en plena propiedad al Ciudadano: ALEXANDER LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 16.402.689. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.