REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003212.-


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD, TIPO: FIESTA, PLACAS: KBA-57Y, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A19645, SERIAL DE MOTOR: 3A19645, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Visto el contenido del oficio nro. 4687 de fecha 03 de Agosto de 2008, remitido a este Tribunal por el Licenciado Erick Alexander Romero Salazar, Director nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de la ONIDEX, en el cual acompaña movimientos migratorios del ciudadano: JOSE GREGORIO SCIRPATEMPO MENDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.445.462, donde se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra desde el 09-06-08 en la Ciudad de Madrid, España, en razón de ello, este Tribunal deja sin efecto la audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y procederá a emitir pronunciamiento con relación a la entrega del vehículo objeto de esta solicitud, por cuanto es imposible la notificación del pre-nombrado solicitante, toda vez que se encuentra en el exterior.-

Se inicia la presente causa por solicitud hecha en fecha 06 de abril de 2006 por el ciudadano: JOSE GREGORIO SCIRPATEMPO, titular de la cédula de identidad 7.445.462, para la entrega de un vehículo MARCA: FORD, TIPO: FIESTA, PLACAS: KBA-57Y, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A19645, SERIAL DE MOTOR: 3A19645.

Cursa al folio dos (02), acta de Negativa de Entrega de vehículo con las características siguientes: MARCA: FORD, TIPO: FIESTA, PLACAS: KBA-57Y, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A19645, SERIAL DE MOTOR: 3A19645, de fecha 17 de enero de 2006, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara al ciudadano: JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.462, en razón de que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, así mismo el título de propiedad que presenta el ciudadano ya mencionado ES FALSO.-

Consta al folio 33, resultado de experticia legal y reactivación de seriales a un vehículo automotor, con las características siguientes: CLASE. AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AMARILLO, PLACAS KBA-57Y, USO: PARTICULAR, donde se concluyó que:
“ (…) TIENE UN AVALUO REAL DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES.
EXPERTICIA: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el vehículo presenta: PRIMERO: La chapa de carrocería ubicada en la parte frontal del vehículo donde se lee la cifra 8YPBP01C938A19645, se encuentra ORIGINAL.- SEGUNDO: La chapa de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra 8YPBP01C938A19645, se encuentra ORIGINAL.- CUARTO: El serial del motor donde se lee la cifra 3ª19645 se encuentra ORIGINAL.

Consta a los folios 19 y 20, experticia de autenticidad o falsedad nro. 9700-GTD-1534-08, de fecha 21-12-2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Lara, al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el nro. . 22326887, a nombre de HUGO ALFONSO GUERRERO, cédula de identidad nro. 3.792.110, de fecha 20 de marzo de 2003, en el cual se describe un Vehículo: PLACA: KBA57Y, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: FIESTA 1.6 L, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A19645, SERIAL DEL MOTOR: 3A19645, COLOR: AMARILLO, USO: PARTICULAR, en el cual se concluye que el mismo no es AUTENTICO y presenta el vehículo solicitud ante el C.I.C.P.C., expediente: Nro. G-500241, de fecha 22 de Octubre de 2005, por el delito de ROBO DE VEHICULO.-

Consta al folio 18, Certificado de Registro de Vehículo, signado con el nro. 22326887, a nombre de HUGO ALFONSO GUERRERO, cédula de identidad nro. 3.792.110, de fecha 20 de marzo de 2003, en el cual se describe un Vehículo: PLACA: KBA57Y, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: FIESTA 1.6 L, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A19645, SERIAL DEL MOTOR: 3A19645, COLOR: AMARILLO, USO: PARTICULAR.

Consta a los folios 46,48,49 copia certificada de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: HUGO ALFONSO GUERRERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.792.110 como vendedor y JOSE GREGORIO SCIRPATEMPO MENDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.445.462 como comprador, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: KBA57Y, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: FIESTA 1.6 L, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A19645, SERIAL DEL MOTOR: 3A19645, COLOR: AMARILLO, USO: PARTICULAR. El mencionado documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 23 de Septiembre de 2004, anotado bajo el nro 29, tomo 164.

Cursa al folio 52 escrito de solicitud de vehículo : PLACA: KBA57Y, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: FIESTA 1.6 L, TIPO: SEDAN, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A19645, SERIAL DEL MOTOR: 3A19645, COLOR: AMARILLO, USO: PARTICULAR, presentado por el Abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., manifestado que el vehículo señalado es propiedad de su representada.-

Cursa a los folios 53 y 54, copia certificada de autorización otorgada al Abogado MARLON GAVIRONDA, POR LA Apoderada de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de la recuperación del vehículo objeto de esta solicitud.-

Cursa a los folios 39 y 40 de este asunto Copia Certificada de Documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el nro. 63, tomo 130 de fecha 23 de octubre de 2003, en el cual SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, entrega al ciudadano: SANTOS ALBERTO MATIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.603.994, la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs. 16.560.000,oo) ( hoy por la reconversión 16.560,oo) por concepto de indemnización única, total y definitiva, por el Robo de que fue objeto el vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6 L, Año: 2003, Serial Carrocería: 8YPBP01C938A19645, Serial del Motor: 3A19645, Color: MARILLO, Placas: KBA57Y, Uso: PARTICULAR.-

Cursa al folio 58, Copia de denuncia nro. G-500241, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 1-09-2003 por el ciudadano: SANTOS ALBERTO MARIN GONZALEZ, por el robo de un vehiculo placa: KBA57Y, FIESTA, FORD, AMARILLO, SEDAN de su propiedad.-

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a ºlas reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que dentro del cúmulo de diligencias ordenadas por el Ministerio Público a objeto de determinar la veracidad o no de la documentación presentada por el solicitante JOSE GREGORIO SCIRPATEMPO, desprendiéndose de la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo que no es autentico, así como la serie de experticias practicadas al vehículo objeto de esta solicitud a lo fines de verificar los seriales de dicho vehículo, a pesar de concluir la experticia practicada que el vehículo es original, no obstante siendo que el vehiculo fue objeto de robo y la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A. fue quien acreditó sin lugar a dudas la propiedad sobre el vehículo en cuestión, debidamente documentada y demostrada en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo en PLENA PROPIEDAD a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega EN PLENA PROPIEDAD del Vehículo: MARCA: FORD, TIPO: FIESTA, PLACAS: KBA-57Y, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A19645, SERIAL DE MOTOR: 3A19645 a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.

SEGUNDO: Notifíquese al Estacionamiento Judicial Concordia, S.R.L. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
TERCERO: La entrega del vehículo está fundamentada en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficios; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA I. JIEMENEZ GARCIA.-