REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012836



Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ALEXIS RAFAEL ARANGUREN

Defensa Pública
ABG. ROCIO VALBUENA

Fiscalía 2°
ABG. RAFAEL RAMIREZ

Delito
ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 17.356.440, de 25 años de edad, de oficio obrero, natural del Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento 01-08-82, domiciliado en Bobare, calle principal las Colinas, rancho de zinc, en la esquina esta un kinder. Teléfono: 0416-554-18-90, teléfono de su hermano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Preliminar (09-07-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado Rafael Ramírez, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, siendo Acusado por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente. Por lo que solicita sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, En caso de admisión de los hechos solicito la aplicación del artículo 100 del Código Penal en virtud de que tiene otra causa por ejecución según el sistema Juris 2000 y solicito copias simples de esta acta, Es todo.
Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal en la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyan en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondió lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito que por el articulo 330 del COPP, ordinal segundo le otorgue a los hechos una nueva calificación siendo criterio de esta defensa el delito de Robo Genérico en grado de tentativo una vez se pronuncie sobre lo solicitado, solicito se le imponga de las Medidas Alternativas de mi defendido, teniendo en consideración las atenuantes respectiva, asimismo solicito copias simples de esta acta., Es Todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambiándole la calificación por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, esto en virtud de lo que manifiesta la Víctima en su denuncia, de donde se evidencia que el imputado con el objeto de cometer el robo comenzó la ejecución por medios apropiados, pues, le dijo a la victima que le diera la plata y como no se la dio, le mostró un arma de fuego y la amenazó, pero, no realizando todo lo necesario para consumar el robo por causas independiente a su voluntad, pues, luego que ella agarró el teléfono para llamar, el imputado se fue corriendo, siendo capturado más adelante en posesión de un Facsímile de Arma de Fuego, lo que constituye para este Tribunal el delito anteriormente calificado. Asimismo, se Admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente al Acusado de autos del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, quien manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos por los que me acusa la Fiscal, y solicito se me imponga la pena, es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa y previa la Admisión de la misma y habiendo impuesto al imputado ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-


DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado ALEXIS RAFAEL ARANGUREN es ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, el cual establece una pena de 6 a 12 años de Prisión cuyo termino medio es de 9 años, por ser tentativa del Delito de Robo se le rebaja a la Mitad quedando en 4 años y 6 seis meses y al Aplicarle el articulo 100 del Código Penal por ser reincidente aumenta una cuarta parte por ser el Delito por el cual fue condenado en el Asunto KP01-P-2000-002374 que cursa en el Tribunal de Ejecución Nº 4 de la misma índole se le aumenta a un 1 año y 1 un mes y 15 días quedando en 5 años, 7 meses y 15 días de Prisión y al aplicarle el articulo 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja un tercio que seria 1 año y 10 meses y 5 días quedando en definitiva la Pena a imponer es de 3 años, 9 meses y 10 días de Prisión mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, con el Cambio de la Calificación por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 17.356.440, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme la misma. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA