REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004159


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 10 de Abril de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.185 de 45 años de edad, de profesión u Oficio Chofer soltero, hijo de Cesar Arroyo y Claudia Dudamel, Obrero, residenciado en: Final de la Ruezga Norte Sector Valle Lindo, Calle 02, Casa N ° 23 Barquisimeto Estado Lara y CARLOS ALBERTO RIVERO, Venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el: 31-05-1983, Soltero, Obrero, residenciado en: Agua Viva , Sector Rancho Grande, entre Calles 7ª y 7B Casa N ° 91-82 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al primero de los nombrados y al segundo de los nombrados: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal Vigente . En fecha 10 de Abril de 2008, los funcionarios: TTE(GNB) GONZALEZ HERNANDEZ JORGE (GNB) DEL RIO JEFERSON, (GNB) MENDEZ USECHE JIMMY Y AGENTE (PEL) FIGUEROA RUBEN , adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde salieron de comisión dos vehículos militares tipo, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito para el Sector Macías Mujica, El Jebe, Ruezga Sur y Ruezga Norte de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes sectores, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la tarde se encontraban al final del tramo de Ruezga Norte, específicamente en el sector Valle Lindo, lugar donde avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la orden emprendiendo en veloz carrera inmediatamente realizaron la persecución de persecución de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , los referidos ciudadanos trataron de darse a la fuga por un callejón cuya salida fue bloqueada por una de las unidades motorizadas y de esta manera logrando realizar la captura, al momento de efectuárseles el cacheo corporal al primero de los nombrados le incautaron UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CON SEIS (06) cartuchos sin pertuctir, y al segundo, posteriormente se hizo revisión del área donde fueron aprehendidos los ciudadanos logrando visualizar como a dos (02) mts del sitio una bolsa de material plástico color verde contentivo en su interior de CIEN (100) MINI ENVOLTORIOS, DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONOCIDA COMUNMENTE COMO CRACK, por lo cual fueron detenidos quedando identificados como: ARROLLO DUDAMEL KELVIS ANTONIO Y CARLOS ALBERTO RIVERO GONZALEZ.-
El día 03 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández Medina , quien expuso oralmente las razones de hecho en las que ratifica y fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, a los Imputados : Kelvis Antonio Arroyo Dudamel y Carlos Alberto Rivero González al primero por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armam, previstos y sancionados en los artículos 31, Tercer Aparte de La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el Art. 277 del Código Penal Vigente respectivamente. Y el segundo por el delito Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito, Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Testimoniales, documentales y Experticias Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar los delitos imputados. Y en vista de que no han variado los hechos se solicita se mantenga la Medida de Privación de Judicial de Libertad para los referidos ciudadanos.-
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: Kelvis Antonio Arroyo Dudamel manifestó: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente el acusado Carlos Alberto Rivero González manifestó “me acojo al precepto constitucional.-

Acto seguido se le cede la palabra a la Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Abg Gerardo Méndez quien alega: “ esta defensa rechaza la acusación tanto de hecho como de derecho en virtud que lo manifestado por la Fiscalia del ministerio Publico por una droga que se le incauto supuestamente a mi defendido Kelvin Arroyo igualmente donde en el acta policial se encontró a dos metros y relacionado con el arma solicito experticia para verificar si las huellas dactilares se encontraban en el arma incautada por todas estas razones y por las excepciones la cual ratificó le solicito respetuosamente sea declarada las excepciones como son los vicios de determinación del acta policial, art 326 numeral 2 y 5 y decrete el sobreseimiento de la causa y no sea admitida la acusación y a todas estas solicito una medida cautelar para mi joven defendido en la que sabemos que estar en el centro penitenciario es dañar la personalidad de los jóvenes y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el caso de ir a juicio. La Defensa Abg. Milton Ramón Tua Mendoza quien manifiesta: “Efectivamente al analizar el acta policial se evidencia la cantidades de irregularidades y ver que detiene a mi defendido un funcionario y luego que son detenidos y hacen recorrido al lugar localizan la droga por lo cual el Ministerio no ha podido probar la propiedad de la droga o exista un testigo, solo se dice localizaron una droga a dos metros las investigaciones deben ser certezas y fehacientes, y en relación a las experticias de mi defendido en las huellas dactilares mi defendido es solo consumidor de marihuana y la droga es cocaína la que se encontró, quiero que se tome en cuenta la manifestación de mi defendido donde manifiesta que habían dos personas mas que iban delante de ellos, y ofrezco traer el nombre de un testigo que presencio los hechos y puede dar fe de no ocurrió como dicen las actas, por eso las pruebas traídas a este audiencia considero no pueden atribuirse a mi defendido por eso solicito el sobreseimiento de la causa,”
El Tribunal oídas las manifestaciones de los Defensores Privados se le cede la palabra a la Fiscalia, quien manifiesta lo siguiente: Evidentemente el Ministerio Publico solicita sea rechazada las excepciones presentadas por las defensas, en razón de que se dio cumplimiento a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISIÓN EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver las excepciones de la siguiente manera las opuesta por el defensor Gerardo Méndez, defensor del imputado Kelvis Antonio Arroyo Dudamel a quien la Fiscalia del Misterio Publico lo acusa por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 31 de La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el Art. 277 del Código Penal Vigente respectivamente. Opone la defensa la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I referente a la acción promovida ilegalmente para intentar la acusación fiscal, señalando la defensa que la misma no cumple con los requisitos del Art. 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal como lo es una relación clara precisa y circunstanciada de un hecho punible que se atribuye al imputado, señalando que la defensa se dedico a transcribir el texto del acta policial sin individualizar la acción realizada por cada uno de los sujetos activo de los presuntos delitos sino que generalizo su participación alegando la defensa la exposición de doctrina patria alegando igualmente la propia doctrina de la Fiscalía General de la Republica expresada en la circular numero DFGR- DVFGR-DGAJ-DRD-3-2000.
Por su parte, la Fiscalia del Ministerio Publico al rechazar esta excepción señala que si se incumplió con el Art. 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y señalo las circunstancias precisas en que fueron detenidos los ciudadanos.
Ahora bien, este tribunal, revisadas las actas del presente asunto lo siguiente la Fiscalia del Ministerio Publico señala cuando se refiere al hecho punible que se le atribuye la relación y las circunstancias en la que fueron detenidos dichos ciudadanos y señala allí como dejan asentados las actas policiales que avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa y le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso que se emprendió la persecución de los mismos que al tratar de darse la fuga por un callejón le fue bloqueada la salida logrando darle captura y que al momento de efectuarle el chequeo corporal señalan que al primer ciudadano le incautaron un revolver calibre 38 mm color negro con seis cartuchos sin percutir y señalan que al segundo ciudadano posteriormente hicieron una revisión del área donde fueron aprehendidos los ciudadanos logrando visualizar como a dos metros del sitio una bolsa de material plástico color verde contentivo de su interior de 100 mini envoltorios de papel aluminio contentivo de la presunta droga como CRACK, considera que la fiscalia especifica en forma clara y circunstanciada de conformidad al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe Declararse sin lugar dicha Excepción y así se decide.-
La defensa también señala que incumple en el numeral quinto del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es señalar la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, observando este Juzgador que todos los medios de Pruebas Ofrecidos por la Vindicta Pública, se señala su pertinacia y necesidad por lo que entonces debe declarar sin lugar esta excepción y así se decide.-

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: ADMITE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la fiscalía del Ministerio público en contra de los ciudadanos Kelvis Antonio Arroyo Dudamel y Carlos Alberto Rivero González al primero por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armam, previstos y sancionados en los artículos 31, Tercer Aparte de La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el Art. 277 del Código Penal Vigente respectivamente. Y el segundo por el delito Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
DECISIÓN EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa este tribunal considera que no han variado las circunstancias y que el imputado lleva otras causas por ante el tribunal de adolescente y otro por ordinario KP01- 2008-003754 y KP01-D-2006-00459 acuerda mantener la medida privativa de libertad, se ordena remitir copias al tribunal de Ejecución numero 4, y en razón a Carlos Alberto Rivero González por el Delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se mantiene la medida Privativa de Libertad y aunado a que tiene una solicitud de aprehensión por el tribunal de ejecución 4l por lo que se ordena notificar al tribunal respectivo que el imputado se encuentra detenido en el centro penitenciario de la región centro occidental, y así se decide.-
Una vez admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los que el acusados Kelvis Antonio Arroyo Dudamel y Carlos Alberto Rivero González quienes responden individualmente lo siguiente: “nos vamos a Juicio.”
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA

1.- Testimoniales:
• Testimonio de los Expertos Teresa Marcano, Nerio Carrero, Carlos Simoes, Rodríguez Rubén, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba Orientada de fecha 10-04-2008, Experticias Toxicológicas signadas bajo los números 9700-127-902 y 903, fecha 08-05-2008, Experticia Química signada con el N° 9700-127-904 de fecha 08-05-2008 Experticia de Reconocimiento signada bajo el N ° 386-08 de fecha 09-05-2008, Experticia de Identificación Plena, signada con el N ° 9700-056-ATP-0596 de fecha 15-04-2008. -
• Testimonio de los funcionarios TTE (GNB) GONZALEZ HERNANDEZ JORGE, (GNB) DEL RIO JEFERSON, (GNB) MENDEZ USECHE JIMMY Y AGENTE (PEL) FIGUEROA RUBEN , adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, Destacamento N ° 47 de la Guardia Nacional, así como la incautación CIEN (100) ENVOLTORIOS, DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONOCIDA COMUNMENTE COMO CRACK.-
2.- Pruebas Documentales:
• Acta Policial de fecha 10 de Abril del 2008, los funcionarios TTE (GNB) GONZALEZ HERNANDEZ JORGE, (GNB) DEL RIO JEFERSON, (GNB) MENDEZ USECHE JIMMY Y AGENTE (PEL) FIGUEROA RUBEN adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, Destacamento N ° 47 de la Guardia Nacional como la incautación CIEN (100) ENVOLTORIOS, DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONOCIDA COMUNMENTE COMO CRACK.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Abril del 2008, suscrita por el Experto Dr. Nerio Carrero del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde dejan constancia CIEN (100) ENVOLTORIOS, DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONOCIDA COMUNMENTE COMO CRACK , los cuales poseen un peso bruto de quince coma cuatro (15,4) gramos de cocaína.-
• Experticia Toxicológica signada bajo el N ° 9700-127-0902 de fecha 08-05-2008, practicada por los Expertos Teresa Marcano, Nerio Carrero, Carlos Simoes, Rodríguez Rubén, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras de orina y raspado de dedos de KELVIS ANTONIO ARROYO DUDAMEL.-
• Experticia Toxicológica signada bajo el N ° 9700-127-0902 de fecha 08-05-2008, practicada por los Expertos Teresa Marcano, Nerio Carrero, Carlos Simoes, Rodríguez Rubén, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras de orina y raspado de dedos de CARLOS ALBERTO RIVERO.-
• Experticia Química signada bajo el N ° 9700-127-904 de fecha 08-05-2008 realizada por los Expertos Teresa Marcano, Nerio Carrero, Carlos Simoes, Rodríguez Rubén, venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a CIEN (100) ENVOLTORIOS, DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales poseen un peso Neto de NUEVE (9) Gramos de cocaína.-
• Experticia de Reconocimiento, signada con el N ° 9700-127-386 de fecha 09-05-2008 realizada por el Experto Agente Carlos Simoes adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a; Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL CBN1108 10-10, DE COLOR NEGRO, CON EMPAÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO .-
• Experticia de identificación Plena de fecha 15-04-2008, signada con el N° 9700-056-ATP-0596 realizada por el Detective Rubén Rodríguez adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde identifican a los Imputados: KELVIS ANTONIO ARROLLO DUDAMEL Y CARLOS ALBERTO RIVERO RODRIGUEZ y sus datos filiatorios.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA:

• En virtud del principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto favorezcan a su patrocinado. Igualmente se reserva el derecho de promover nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 328 Ordinal 8°, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por el defensor GERARDO MENDEZ GARCÍA, a favor de su defendido KELVIS ANTONIO ARROLLO DUDAMEL, conforme a lo establecido en el Artículo 28 numeral 4º literal i, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos KELVIS ANTONIO ARROLLO DUDAMEL C. I N° 19.828.209 y CARLOS ALBERTO RIVERO por el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal Vigente, al primero de los nombrados y al segundo de los nombrados: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Así mismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testifícales. CUARTRO: Se Admite las Pruebas presentadas por la Defensa, en lo que a las presentadas por el Fiscal del Ministerio Público que favorezcan a su patrocinado. CUARTRO: Ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo Se ordena la incineración de la droga incautada ofíciese a la Fiscalia Superior. SEXTO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese y Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,