REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001608
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 02 de Julio de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PARGAS AZUAJE titular de la Cédula de Identidad N ° 7.544.185, de 43 años de edad, de profesión y Oficio Chofer, Residenciado en: Barrio San José Obrero, final Calle 2 con Vereda 5 Casa S/N° Ciudad por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 Orinal 1° del Código Penal, por los hechos siguientes:
En fecha 01 de Abril de 1995, se deja constancia que: “ Siendo las 8:30 a.m., se encontraban en casa del ciudadano NAUDE ADAM TOVAR, un grupo de personas jugando dominó, cuando llega el ciudadano hoy occiso de nombre DIEGO JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, a presenciar el juego, detrás de él llega un ciudadano conocido en el sector como Cheo, quien discute con el señor Diego, los mismos salen a la calle por petición que le hiciera la ciudadana Carmen Medina, esposa del propietario de la casa donde se encontraba. Posteriormente, regresa a la casa el señor Diego Villasmil con su concubina de nombre Claudia del Carmen Márquez y se presenta nuevamente el señor Cheo, quien esgrime un arma de fuego de su vestimenta y le dispara en la cara al ciudadano Villasmil.-
El día 19 de Junio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. Fátima Cadenas, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que ratifica y fundamenta acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado JOSE GREGORIO PARGAS AZUAJE, e indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos, 408 ordinal primero del Código Penal Vigente. Solicita se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.-Los querellantes, representantes de la Victima Ramona del Carmen Villasmil, Abogados Auristela Perez IPSA: 59.189 y Abg Rafael Montes de Oca IPSA: 4.169, expusieron: “Acusamos tal cual como consta en el expediente inserto en los folios números 803 al folio numero 807 al imputado por el Delito de homicidio Calificado de conformidad al articulo 408 del Código Penal en concordancia con el Art. 77 Ejusdem en sus numerales 1,5 y 11 ejecutarlo con alevosía con premeditación conocida y con armas igual le es aplicable el Art. 278 que es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asimismo informo que el imputado estuvo en fuga aproximadamente 5 a 6 años en fuga según la interpretación de la Ley y el Tribunal Supremo de Justicia consta que comienza a partir de la fecha que se pone a derecho y si en Juicio se demuestra que es culpable se hace la salvedad que hubo porte ilícito pero que podría estar prescrito”, es todo. La Victima manifestó “Yo lo que pido es que quiero que se vaya a Juicio la causa.-
Una vez concluida la exposición Fiscal y de los Querellantes, el Juez, impuso al Acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado José Gregorio Pargas Aguaje, responde lo siguiente: “ Me acojo al precepto Constitucional,”es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abogada Almarina Ferrer expuso: “Esta defensa técnica se acoge al principio de comunidad de la prueba y hace suyas la pruebas promovidas por la acusación fiscal y del los querellantes en cuanto pueda beneficiar a mi defendido en cuanto a la apertura del Juicio oral y publico y que se mantengan la medida cautelar que esta disfrutando mi defendido y que afronte su juicio en libertad” es todo. Se deja constancia que la Defensa Publica no ratifica los folios 987 al folio 1001 del presente asunto en razón de que esta fuera del lapso de ley.-
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: en virtud que se cumplen los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que debe Admitirse la Acusación presentada por la Fiscalia 3era del Ministerio Público, por el delito calificado de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el art. 408 Ordinal Primero del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARGAS AZUAJE, asimismo debe admitirse las pruebas documentales como testimoniales presentadas por la fiscalia por ser necesaria y pertinentes. Y en Segundo lugar considera que debe Admitirse Parcialmente la Acusación presentada por los Representantes Legales de la Victima querellante por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 408 numeral primero del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el art. 77 , numerales 1,5 y 11. No admitiéndose la Acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el art. 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que en las actas del presente asunto ni en las pruebas promovidas tanto por la fiscalia y tanto por las partes consta que se haya decomisado algún Arma de Fuego, pues no consta experticia alguna. Admitiéndose las pruebas ofrecidas por lo querellantes en los escritos y acusación por ser pertinentes y necesarias. Y en Tercer lugar, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal el cual viene disfrutando el Acusado.
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
1.- Testimoniales:
• Declaración de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN MASRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.986.724, residenciada en: Calle 2 con Vereda 1 Casa N ° 155 del Barrio San José Obrero Barquisimeto Estado Lara, quien es testigo presencia del hecho.-
• Declaración de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MEDINA BONILLA , titular de la Cédula de Identidad N ° 7.414.497 , residenciada en: Sector 2Calle 3 entre Vereda 1 y 2 Casa N ° 8 del Barquisimeto Estado Lara, quien tiene conocimiento de lo acontecido el día de los hechos:-
• Declaración del ciudadano NAUDE ADAM TOVAR , titular de la Cédula de Identidad N ° 5.251.626 , residenciado en: Sector Calle 3 entre Vereda 1 y 2 Casa N ° 8 del Barquisimeto Estado Lara, quien tiene conocimiento de lo acontecido el día de los hechos por cuanto vio al imputado disparar en contra del occiso.-
• Declaración de los funcionarios policiales MONTILLA DANIEL Y ARI ARROYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara por ser necesarias y pertinentes por cuanto efectuaron la respectiva investigación.-
• Declaración de los Médicos Forenses Bolívar Isea y Tulio Riccio, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por ser pertinente y necesaria, por cuanto fueron las personas que practicaron la autopsia del occiso.-
2.- Pruebas Documentales:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios MONTILLA DANIEL Y ALI ARROYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara, por ser pertinente y necesaria para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lograr en las cuales ocurrieron los hechos.-
• Protocolo de Autopsia signado bajo el N ° 167-95, suscrita por los médicos Forenses Bolívar Isea y Tulio Riccio, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por ser pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de la causa de la muerte.-
• Acta de Enterramiento del ciudadano DIEGO VILLASMIL, por ser pertinente y necesaria.-
• Acta de Defunción: del ciudadano DIEGO VILLASMIL, por ser pertinente y necesaria, por cuanto se deja constancia de la muerte del mencionado ciudadano.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
• Testimonio de la ciudadana: YAMILETH PARGAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N ° 15-070.542, domiciliada en: Barrio La Paz Avenida Principal.-
• Testimonio de la ciudadana: RITA DEL CARMEN PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.564.417, domiciliada en: Barrio San José Obrero Sector 2 Calle 2 Vereda 5 Casa S/N° Barquisimeto Estado Lara.-
• Testimonio de la ciudadana: PASTORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.725.220, domiciliada en: Barrio La Paz Calle 12 entre Carreras 7 y 8 N° 14 Barquisimeto Estado Lara.-
• Testimonio del ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad S/N°, domiciliado en: Barrio San Francisco Calle 2 entre Carreras 8 y 9 Barquisimeto Estado Lara.-
• Testimonio del ciudadano: JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad S/N°, domiciliado en: Barrio La Paz Calle 12 Barquisimeto Estado Lara.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PARGAS AZUAJE titular de la Cédula de Identidad N ° 7.544.185, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Orinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de lo hechos, asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testifícales. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 numeral primero del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el art. 77 , numerales 1,5 y 11. Asimismo se Admiten las Pruebas presentadas por la Defensa, en lo que respecta a los Testimoniales. TERCERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN, que viene gozando el Acusado.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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