REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 Septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO No. KP01-X-2007-000214
JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ARMANDO RIVAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES A.
IMPUTADO: YOEL MONSERRAT LARA DUDAMEL, cedula de identidad N 24.417.468, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-07-1988, de 20 años de edad, venezolano, soltero, distinguido del Batallón de Ingenieros Juan Ula 612 con sede en Caracas y actualmente desatacado en el Hospital Militar, residenciado en la Urbanización Atilio Ravicini, sector 2, casa N 45, a cinco casas de la casa comunal, teléfono 0416-4580100 mama.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN, solo por este acto por la Abg. Iglenes Sánchez.
FISCALIA 2°: Abg. Rafael Ramírez
VICTIMA: IRIS DEL CARMEN MENDEZ.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha nueve (11) de Julio del presente año llevo a efecto Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Rafael Ramírez, acuso al Ciudadano YOEL MONSERRAT LARA DUDAMEL ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el imputado fue aprehendido en fecha 01 de Abril de 2007 por los funcionarios Subinspector PEL Leonel Piña, Subinspector Edixon Meléndez, Cabo Segundo Rafael Sánchez, y el Distinguido Chirinos, adscritos a la Comisaria numero 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en la carrera 14 entre calles 47 y 48, en sentido este-oeste, visualizaron a un ciudadano que venia en veloz carrera de piel morena, contextura delgada, vestía franela color anaranjada y blue jeans y el otro de contextura delgada, piel blanca, vestía bermudas de color blanca y sweater mangas largas de color blanco, se identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, luego se presento al sitio la ciudadana Carmen Zoraida Méndez de Borges, quien informo que los sujetos antes descritos la habían robado anteriormente y ella estaba en compañía de su hermana Iris del Carmen Méndez y quien también fue despojada de sus pertenencias, el cabo segundo Rafael Sánchez les realizo una inspección personal al ciudadano que quedo identificado como: YUNIOR JOSE NIETO de 20 años de edad, en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, un teléfono celular marca Motorola, modelo C212, colores azul y gris, serial SNN5776A, con forro de material de cuero color negro y plástico transparente; al ciudadano identificado como: JOEL MONSERRAT LARA DUDAMEL, el Distinguido Ernathal Chirinos le encontró en un koala color negro, que el mismo portaba a la altura de la cintura una cartera tipo monedero, de cuero color marrón, marca Twins dentro del mismo se encontraba una cedula de identidad, un carnet militar, una licencia de conducir de tercer grado, un certificado medico, una tarjeta de debito del Banco Provincial, dos carnet de la Universidad Pedagógica de Barquisimeto, un carnet del gimnasio Atlanta, y dos tarjetas de debito del Banco Casa Propia, todos a nombre de la ciudadana Iris del Carmen Méndez, motivos por la cual se les leyeron sus derechos Constitucionales y fueron llevados al centro asistencial mas cercano para su verificación medica.

Expuestos así los hechos, el Fiscal del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, es todo. Seguido cede la palabra al Imputado YOEL MONSERRAT LARA DUDAMEL, quien ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: No voy a declarar. Seguido se Cede la palabra a la DEFENSA: Como punto previo, esta defensa solicita al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de que mi defendido haga uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, asimismo solicito se revise el Sistema Informático JURIS 2000 al asunto principal KP0-P-2007-001477, donde consta que el Ministerio Publico en Audiencia Preliminar de fecha 15-10-2007, hizo uso del cambio de calificación jurídica al Acusado YUNIOR JOSE NIETO, y acuso formalmente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Es todo.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales del Experto THOMAS LAGOS, adscrito al CICPC, por ser quien certifico los Reconocimientos Legales signados con el numero 9700-008-128, donde se describen detalladamente las pertenencias que le fueron despojadas a la victima y la recuperación de las mismas en manos del acusado.

Testimonio del Experto SIMON RAMIREZ, adscrito al CICPC, por ser quien certifico los Reconocimientos Legales signados con el número 9700-056-ATP-356-07, de fecha 04-04-2007, donde se aprecian las características de los objetos descritos por la victima, como aquellos que contenía en su koala, al momento de que el hoy acusado la despojo de la misma, y los cuales le fueron incautados al momento de su aprehensión.

Testimonio de las ciudadanas IRIS DEL CARMEN MENDEZ y ZORAIDA MENDEZ DE BORGES, por ser victimas en la presente causa.

Testimonio de los Funcionarios Actuantes, Subinspector LEONEL PIÑA, Subinspector LIXON MELENDEZ, cabo segundo RAFAEL SANCHEZ y el distinguido ERNATHAL CRIRINOS, adscritos a la comisaria numero 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos causando la Aprehensión de los autores y el decomiso de los objetos robados a al victima en poder de uno de los acusados.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Exhibición y Lectura del Acta Policial, de fecha 01 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Subinspector LEONEL PIÑA, subinspector LIXON MELENDEZ, cabo segundo RAFAEL SANCHEZ y el Distinguido ERNATHAL CHIRINOS.

Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el numero 9700-008, suscrita por el Agente THOMAS LAGOS adscrito al CICPC, de fecha 04-04-2007.

Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, signada con el número 9700-056-ATP-356-07, de fecha 03-04-2007, suscrita por el experto SIMON RAMIREZ adscrito al CICPC, realizada a los objetos robados a las victimas y recuperados en manos de los acusados.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procesales contenidos en los Artículos 125,130 y 131 del COPP, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Visto que el acusado YOEL MONSERRAT LARA DUDAMEL admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya señaladas, lo cual está tipificado como delito en el previsto y sancionado articulo 456 del Código Pena, y penado con pena de prisión de dos a seis años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las experticias realizadas sobre los objetos incautados, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde a al Ciudadano YOEL MONSERRAT LARA DUDAMEL, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

EL Delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, comporta una pena que va de 2 a 6 años de prisión, por aplicación del Art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal el Término Medio es de 4 años de prisión. Vista la Admisión de Hechos efectuada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del COPP, siendo la pena definitiva a imponer de UN (01) año y CUATRO meses de prisión más las accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 4 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se Condena al ciudadano YOEL MONSERRAT LARA DUDAMEL a cumplir una pena de UN (01) AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias contenidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos
.

Notifíquese, publíquese. Cúmplase
El Juez de Control No. 04

Abog. Edwin Andueza Amaro


La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles A.