REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000007
ASUNTO : KP01-P-2004-000007
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 18.09.2008, en l asunto KP01-P-2004, seguido contra el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO LAMAS CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.960.413, estado civil Soltero, grado de instrucción 8 grado, profesión u oficio chofer de autobús expreso , hijo de Enrique Guillermo Lamas y Guillermina del Carmen Cordero de Lamas, domiciliado en la calle 50 con carrera 17 y 18 casa N° 17-38 de esta ciudad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente todos en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal , en la misma se acordó el SOBRESEIMEINTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal a tales efectos este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04.01.2004 se inicia el presente asunto mediante solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de que se fije conforme a lo previsto en el artículo 373 audiencia especial a fin de que fuera decretada la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248, se ordenara seguir el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se privara judicialmente al ciudadano LAMAS CORDERO ALEXIS JAVIER.
SEGUNDO: En fecha 04.01.04 este Tribunal una vez recibida la solicitud fiscal acuerda fijar audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 para el día 06.01.2004
TERCERO: Celebrada la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el día 06.01.2004 en la misma se acordó lo siguiente: Califico la detención como flagrante, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, se decreta privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
CUARTO: En virtud de no haber sido presentado en el lapso establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal algún acto conclusivo, este Tribunal Quinto de Control acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo sustituida por Detencion Domiciliaria de conformidad a lo establecido en el arftículo 256 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal.
QUINTO: En fecha 18.0.2004 fue presentada formal acusación contra el ciudadano LAMAS CORDERO ENRIQUE GUILLERMO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
SEXTO: En fecha 18.09.08 Una vez verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio a la audiencia Preliminar en la misma ocurrio lo siguiente: Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba ( testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene el auto de apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 460 y 278 del Código Penal para la fecha vigente y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente todos en concordancia con el articulo 87 del Código Penal y se mantenga la privativa de libertad del Imputado. Es todo/.
Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: si deseo declarar. El Imputado Manifiesta: Yo de eso soy inocente y el delito de andar con un menor de edad no entiendo porque? Porque ese menor era mi hermano, eso es lo que quiero decir ese día yo andaba con mi hermano y mis hijos era día próximo a los reyes magos y vinieron los policías y dijeron que teníamos actitud sospechosa y me llevaron al Terminal por la entrada que vio tenia. /
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo presentada el 18 de Marzo del 2.004 en virtud de que no reúne los requisitos establecidas en el articulo 226 ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la relación clara y precisa de los presuntos hechos en los que le atribuyo en su oportunidad , esos presuntos hechos que no se encuadra en la realidad de la acta policial ya que el ministerio publico en su capitulo 2 en su acusación en la cual señala que lo incautado es producto de un robo en perjuicio de Osorio Jesús en el cual este ciudadano no tiene nada que ver en .los hechos que le atribuye el ministerio publico, la victimas nunca a atendido los llamados del tribunal, la antigua defensa solicito un reconocimiento en rueda la cual nunca se materializo por la no comparecencia de la victima. Solicito no sea admitida el acta policial ya que no encuadra esta prueba admitir porque corremos riesgo en juicio de violación los principios de inmediación y oralidad. Solicita esta defensa medida cautelar sustitutiva de libertad y se demostrara en juicio que el hoy acusado no participo en os presuntos hechos y no existe las experticias al televisor y un equipo de sonido para carro. Es todo/
Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal acordo decretar el Sobreseimiento de la causa en base a los siguientes elementos:
En cuanto a los requisitos formales de la acusación el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:
“Cuando el ministerio publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre domicilio y residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión del precepto jurídico aplicable.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
(Subrayado y negrilla propia)
Una vez analizado el legajo acusatorio y los elementos de convicción presentado por la representación fiscal se pudo constatar que no se encuentran llenos extremos exigidos en el artículo 326 en sus ordinales 3 y 5 en virtud de que si bien es cierto en el escrito acusatorio el representante de la vindicta publica hace referencia a los fundamentos y medios de pruebas los mismos no reposan en el expediente lo que crea un estado de indefensión al imputado al desconocer los elementos que motivan al titular de la acción penal a presentar como acto conclusivo la acusación .
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49 el debido proceso el cual esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia que comprende entre otras cosas el derecho a la defensa, siendo este un derecho inviolable y que va encaminado a proteger los derechos humanos del investigado que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa .
Al no reposar en el expedientes los elementos de convicción ni los medios probatorios que conlleva al Ministerio Público a presentar tal acusación, se estaría cercenando el derecho a la defensa y siendo el Tribunal de Control garantista del debido proceso, encontrándose entre sus funciones el de analizar los elementos de convicción siendo ellos los tendientes a establecer si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de determinada persona en un hecho punible, siendo un requisito de fondo que no puede ser subsanada por el ministerio publico es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo establece el artículo 330 en su ordinal 3° de la norma adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO. Verificado los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no cumple con lo establecido en el ordinal tercero del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de convicción que motiva el acto conclusivo.
SEGUNDO: Decreta el Tribunal el sobreseimiento de la causa por no cumplir los extremos exigidos por la ley.
TERCERO: Cesa la medida cautelar impuesta por este Tribunal, se mantiene la medida de privación de libertad por ante al Tribunal de Ejecución Nº 2 por el asunto KP01-P-2007-1449.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Nº 2 a los fines de informar el sobreseimiento del presente asunto.
QUINTO: En virtud de haber quedado notificadas las partes en sala de la presente decisión se ordena su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley a los fines de que las partes ejerzan el recurso que corresponda.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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