REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004580
ASUNTO : KP01-P-2008-004580
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos: JOSIAS EDUARDO VALDERRAMA PERAZA, C.I.V- 17.506.393, Fecha de Nacimiento: 08-01-1.984, Edad: 24 años; Hijo de: Rosa Peraza y Alfredo Valderrama, Estado Civil: soltero; Residenciado en: La Carrera 16 entra calles 39 y 40, casa s/n a 40 metros del Auto periquitos, La Gran 40, Barquisimeto Estado Lara, y LUIS ENRIQUE CATARI RODRIGUEZ C.I.V- NO PORTA, Fecha de Nacimiento: 26/02/1981, de 27 años de edad, soltero, hijo de Zuleima Rodríguez y de Luis Catari, residenciado en el Sector 4 Lomas de León, casa s/n cerca del destacamento 1 Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0416-8515316, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Codito Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.
Alega la Defensa Técnica del acusado manifestó lo siguiente:
La audiencia preliminar fue diferida nuevamente por Quinta oportunidad por causas no imputables a la defensa, ni al tribunal, ya que la vindicta publica no asistió a la celebración de la misma y mientras tanto mi patrocinado continua injustamente privado de su libertad por que es inocente y no hay elementos que permitan sostener la acusación promovida en su contra verdad que puede ser verificada en las actas procesales que conforma este asunto.
Es por ello, que con el merecido respeto que su autoridad y digno cargo merecen, le imploro que otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi defendido ya previamente identificado, cualesquiera de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, en concordancia con el artículo 258 Ejudesm, en aras de la equidad e igualdad que debe imperar en todo proceso penal, pedimento que hacemos conforme al artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de nuestra prestigiosa Carta Magna Bolivariana actual, concatenados o relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con el artículo 7 ordinales 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) y articulo 9 ordinales 1º y 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, vigente desde 1966, tratados y acuerdos que han sido suscritos por nuestra Republica.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Una vez verificado el contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 04.06.2008 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos VALDERRAMA PERAZA JOSIAS EDUARDO, CATARI RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO siendo fijada oportunamente la audiencia preliminar, no pudiendo ser celebrada por incomparecencia de la victima , fiscal siendo fijada para su realización para el día 03.10.2008, considera este tribunal que hay que analizar al momento de otorgar una revisión de medida si han variado las condiciones que motivaron su imposición, se evidencia en el presente asunto que en fecha 21.04.2008 u decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por considerar lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE EDUARDO VALDERRAMA PERAZA Y LUIS ENRIUQUE CATARI RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de acta policial de fecha 19 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 3; 25 horas de la tarde encontrándonos de servicio en patrulla a bordo de la VP, específicamente al altura de la avenida VENEZUEL CON BRACANONTE cuando de pronto se recibe una llamada telefónica del servicio de emergencia del Estado Lara, 171 indicando que en la carrera 27 con calle 11 al parecer los vecinos de dicha comunidad del sector habían detenido a unos ciudadanos que presuntamente habían robado otros ciudadanos, por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar al mismo se observo que estaban los vecinos de la comunidad al igual que el vehiculo SWIT COLOR GRIS con la parte delantera chocada, ya que le habían llegado a un poste en la dirección antes descrita, donde andaban los ciudadanos según versión dada a conocer por un vecino del sector que no se quiso identificar por temor a represarías por otra parte la mencionada comunidad vecinal no lo dejo retirarse del sitio y con previa identificación como funcionario policial de conformidad con el articulo 117 del COPP , ordinal 5to , nos entrevistamos con el ciudadano TRIJILLO PACHECO LEONARDO JAVIER , de cedula de identidad 13.023.274, de 32 años de edad y de profesión comerciante, el cual nos indico que ellos venían persiguiendo a estos ciudadanos en motos de cuatro ruedas de igual mente nos informan que las personas que ellos habían detenido les habían robado sus pertenencias es decir las cadenas de oro, previa amenaza de muerte y portando un arma de fuego lo sometieron, cabe destacar que ninguno de los presentes de la comunidad vecinal, no quisieron ser testigo presencial de lo sucedido por temor a que mas adelante fueran objeto de represaría por lo que procede el agente ARANGUERE ENDERSON , a realizarse una inspección según lo establecido en el articulo 202 de COPP, informándole que exhibiera todos los objetos que porta, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico y que se identificaron 1.- JOSIAS EDUARDO VALDERAMA PERAZA, C.I. 17.506.393, Nació:08/01/1984, de 24 años, soltero, venezolano, hijo de Rosa Peraza y de Alfredo Valderrama, residenciado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, casa s/n A 40 metros del Autoperiquitos la Gran 40, Barquisimeto Estado Lara. 2.- LUIS ENRIQUE CATARI RODRIGUEZ, C.I. NO PORTA, Nació:26/02/1981, de 27 años, soltero, venezolano, hijo de Zuleima Rodríguez y de Luís Catari, residenciado en el sector 4 Lomas de León, casa s/n cerca del destacamento 1, Barquisimeto Estado Lara, igual de manera el sub. Inspector NAVARRO JAMES, le raleza la inspección de el vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO SWIT PLACA XWH-404 S/C 1R69NPV302770 S/M NPV302770, basándose en el articulo 207COPP, no encontrándole ningún interés criminalistico seguidamente fue verificado en el sistema 171 Lara por el cabo segundo LUIS FRANCO, en donde informo el operador numero 8, quien no registra antecedentes penales y el vehiculo estaba sin novedad, como también fueron verificado los ciudadanos detenidos, lo mismo no registran antecedentes penales se indica el motivo de su detención leerles sus derecho s el indica que nos acompañe hasta la comisaría de funda Lara , posteriormente fueron llevados hasta el centro asistencial Ambulatorio tipo II don Felipe Aponte, donde fueron atendido por el doctor GRECIA QUINTERO JIMENEZ MSDS 60077 CML 4424 quien inmediata constancia .- JOSIAS EDUARDO VALDERAMA PERAZA, examen físico normal 2.- LUIS ENRIQUE CATARI RODRIGUEZ, examen físico normal con cicatrices post quirorjica de fractura de tibia y peroné, luego por vía telefónica se llama al fiscal del Ministerio Publico al doctora FATIMA CADENA, manifestado que le enviaran las respectivas actuaciones. Por lo que es evidente que no encontramos en una de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas. Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
Decisión que se hizo firme por cuanto la defensa técnica no ejerció oportunamente Recurso de apelación.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. Alicia Olivares Meléndez
LA SECRETARIA
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