REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004668
ASUNTO : KP01-P-2008-004668
Corresponde a este tribunal Quinto de Control publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en Audiencia celebrada en el presente asunto en la que se acordó declarar con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la defensora Publica Abg. Verónica Ramos, por lo que este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 06.12.2007 mediante solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Abg EDGARDO RAMON SANCHEZ LARA del estado Barinas quien presenta ante el Tribunal de Control del Estado Barinas al ciudadano GEOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo con ocasión a los hechos ocurridos 04.12.2007, solicito fuera decretada la detención en flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad , procedimiento ordinario .
SEGUNDO: En fecha 06.12.07 fue celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se acordó decretar la detención como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario.
TERCERO. Corre inserto al folio (29) solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien solicita al Tribunal de Control Barinas se fije Rueda de Reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal en virtud de que n fecha 11.12.2007 fue tomada declaración al ciudadano RICARDO JOSE INFANTE residenciado en Barquisimeto en donde manifiesta las características físicas de las persona que le efectuó el robo .
CUARTO: El Tribunal Segundo de Control del Estado Barinas acordó fijar Acto de Reconocimiento para el día 17.12.2007 a las 10:00 a.m. siendo efectuado tal acto en la fecha antes mencionada.
QUINTO: En fecha 04.01.08 fue presentada acusación contra el ciudadano GEOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1,2,10,12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
SEXTO: En fecha 16.04.2008 fue declinada competencia al Tribunal de Control de la circunscripción judicial del estado Lara correspondiendo al tribunal quinto de control el conocimiento de la misma.
SÉPTIMO: Una vez recibido el asunto se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 07.08.2008 en la que una vez verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio a la Audiencia concediéndole el derecho de palabra al fiscal quien expone: Solicito el Traslado del Ciudadano a la fiscalia 6° del Ministerio Público con la finalidad de realizar la imputación respectiva. Es todo. Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: de forma Negativa. / Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone oída la solicitud del representante del Ministerio Publico considera esta defensa que el vicio de que adolece el procedimiento realizado en el presente asunto vale decir parte de la investigación que fue llevada a cabo así como la presentación de acto conclusivo y como consecuencia de dicha investigación, no es susceptible de saneamiento, toda vas de conformidad 191 del código estamos en presencia de una nulidad absoluta por cuanto la falta de imputación en el presente asunto esta relacionada con la intervención, asistencia de imputado, así como constituye violación de derechos y garantías procesales; el derecho a ser informado de la investigación llevada en su contra a los fines de poder desvirtuar la misma tal cual como esta contemplado en el Articuló 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia siendo este un caso de nulidad absoluta no puede sanearse por lo cual solicito que expresamente se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la violación del derecho a la defensa y de ser informado que fueron cometidos en contra de mi representado, en razón de la nulidad solicitada pido asimismo se decrete inmediata libertad de mi defendido GEOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ quien se encuentra detenido desde el 4 de Diciembre del 2.007 es decir hace 8 meses. Cabe resaltar asimismo que estando recluido mi defendido sufrió una agresión que lo dejo incapacitado y que no ha sido trasladado a un Centro Asistencial a los fines de ser atendido, dicha agresión tuvo como consecuencia la perdida del ojo izquierdo, la cual disminuye las posibilidades de sobre vivencia en un Centro Penitenciario. Ratifico una vez más la solicitud de copias simples solicitadas en audiencia anterior como la presente acta. Es todo
Considera quien aquí decide que efectivamente en el presente asunto no fue cumplida la formalidad del acto de imputación; siendo esta una garantía constitucional y de debido proceso cuyo cumplimiento por parte del titular de la acción penal es obligatorio ya que es a partir de ese momento que el imputado tiene conocimiento de los hechos por los cuales se investiga, dando la posibilidad de aportar a la investigaciones todo lo que considere pertinente.
La Sentencia de la Sala de Casación Penal cuya ponencia es del Magistrado Eladio Aponte expediente 06-0034. Sent. N°348 de fecha 25.07.2006 señala lo siguiente:
“(omissis)…El acto de imputación es el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como las disposiciones legales aplicables al caso…”
Así mismo la sentencia de la Sala Casación Penal cuya ponencia es del Magistrado Héctor Coronado Flores expediente 05-0398 sent. N° 477 de fecha 16.11.06 señala lo siguiente:
“(omissis).. La imputación consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales del Ministerio Público señalan e identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”
Por lo que de no cumplirse con el acto de imputación se estaría vulnerando el derecho fundamental y el debido proceso
El debido proceso y el Derecho a la Defensa fueron establecidos por el constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados , que en el desarrollo de un proceso penal , tiene como postulado esencial para su ejercicio , el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.
Cabe señalar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1° que establece.
“…1. La Defensa y asistencia juridica son derechos iviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan , de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Seran nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el presente asunto al verificar que no ha sido cumplida la formalidad del acto de imputación siendo hechos distintos el ocurrido en Barinas y en Barquisimeto
Es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal considera procedente lo solicitado de la Defensa en cuanto a la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los Artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se DECLARA CON LUGAR lo solicitado SEGUNDO: Se ordena retrotraer el asunto a los fines de que se cumpla con la imputación formal ya que es un requisito fundamental de rango constitucional TERCERO: Se ordena la libertad por este causa, sin embargo el Imputado según consta en acta se le sigue causas por un Tribunal de Juicio y Ejecución de Barinas y por información vía telefónica con el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Barinas el mismo se encuentra privado de libertar por el Tribunal de Juicio N°3 y en virtud de que el referido ciudadano se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Urbana a la orden de este Tribunal se ordena el Traslado al Internado Judicial de Barinas previa autorización por parte del Ministerio Interior de Justicia y Dirección de Realibilitacion y custodia una vez cumplido con el acto de imputación. CUARTO: se acuerda el traslado desde este Circuito Judicial Penal hasta la cede de la fiscalia 6° el día de hoy a las (3) tres de la tarde, luego de haber cumplido con este requerimiento el mismo sea Trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para que sea trasladado al Internado Judicial de Barinas. QUINTO: ofíciese al Tribunal de Juicio 3° del Circuito Judicial de Barinas a los fines de que remita ante este Tribunal por vía Fax de Presidencia de este circuito el estado actual del ciudadano prenombrado en la causas que se le sigue, asimismo mediante oficio infórmesele a el Tribunal de Juicio N° 3 (Barinas) que en este acto se pone a la orden de dicho tribunal el Imputado ya identificado.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. Alicia Olivares Meléndez
El Secretario
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