REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009205
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ C.I.V- 17.505.816, Fecha de Nacimiento: 30-08-1.986, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Maria Auxiliadora Jiménez y Andrés Alvarado; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería; Grado de Instrucción: 7mo grado; Residenciado en: Vía San Jacinto, La Cañada Cerro La Cumbre, casa s/n cerca de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0414-3523329, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.
Alega la Defensa Técnica del acusado manifestó lo siguiente:
El día 16 de septiembre de 2008, fecha pautada para la realización del conocimiento en rueda de individuo a en la cual la victima reconocedora en el presente asunto, dejo constancia de que mi representado no era la persona que le había despojado de sus bienes, así miso no le fue incautado para el momento de su aprehensión ningún tipo de armas ni dinero que pudiera relacionarlo con el hecho delictivo lo cual es ratificado con la declaración que realiza la victima ante este tribunal en la realización de la rueda de reconocimiento, lo que hace variar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, dejando claro la no existencia de elementos de convicción para estimar que la medida que sufre mi representado se siga manteniendo, ya que la misma es desproporcionada, motivo por el cual ciudadano juez, y visto que el ministerio publico con dicha prueba no ha desvirtuado la presunción de inocencia sobre mi patrocinado, SOLICITO de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida fundamentado en lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Considera la defensa al momento de solicitar la revisión de la medida de privación judicial que han variado las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en virtud de no ser reconocidos los ciudadanos NAUDYS ARISTOBAL ALVAREZ CAMPOS Y GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA por la victima Manuel Zabaleta. en el acto de reconocimiento, cabe destacar que el reconocimiento es una diligencia investigativa que sin bien sirve de elemento de convicción no es único que puede determinar si la persona detenida es participe o no de la comisión del delito que se le imputa lo que va tener trascendencia en el acto conclusivo que será presentado por el ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente nos encontramos en fase de investigación y de conformidad a lo establecido en el artículo 305 de la Norma Adjetiva Penal la defensa técnica podrá solicitar la realización de las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho, estando en obligación el ministerio público de realizarlo y en caso de no realizarlo debera justificar las razones por las que no fueron practicada, por lo que el reconocimiento tiene que ser tomado en consideración por el Ministerio Público al momento de concluir la investigación
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Alicia Olivares Meléndez
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