REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013211
ASUNTO : KP01-P-2007-013211


ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de Septiembre en la que fue condenado el ciudadano .GRATEROL SANCHEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.552, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Graterol Sánchez Douglas José-, cédula de identidad Nº V_ 16.795.552, natural de Barquisimeto, Nacido el 28/03/83, de 25 años de edad, Venezolana, de estado civil Soltero, de Ocupación Técnico de Mantenimiento, hijo de Nora del Carmen de Graterol y DOuglas Alberto Graterol, residenciada en la carrera 18 con calle 19 casa 18-43 al lado de una fabrica de suero, Barquisimeto, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 17:55 horas de la tarde, los funcionarios: DISTINGUIDO AFRICANO RODRIGUEZ JACK RANDOLFH, AGENTE RODRIGUEZ BARCO DARWIN, AGENTE MENDOZA AMARO RONNY, AGENTE GONZALEZ TORRES YACSON, todos adscritos al destacamento de seguridad ciudadano del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del TTE. OROZCO OVIEDO JESUS, jefe de investigaciones del Destacamento de Seguridad Ciudadana y estando constituidos en comisión con destino al casco de la ciudad de Barquisimeto mientras hacían un recorrido punto a pie específicamente en la calle 19 con carrera 18 y 19, observaron dos ciudadanos en actitud sospechosa, que al escuchar la identificación de los funcionarios y la voz de alto, emprendieron veloz carrera hasta ser capturados dentro de una vivienda de color blanco, sin rejas, sin numero, que funciona como deposito en el lugar, sitio en el que fueron aprehendidos, e identificados como: SEQUERA RIVIERA WUILINYER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.399.863 y GRATEROL SANCHEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.552, impuestos ambos de sus derechos procedió a la respectiva inspección corporal de los ciudadanos arrojando el siguiente resultado: al ciudadano Sequera Riviera Wuilinyer no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo al ciudadano Graterol Sánchez Douglas, se le encontró dentro de un bolso tipo koala de color negro que cargaba media panela de material sintetizo de color azul, que en su interior congenia restos vegetales presuntamente droga y un envoltorio e papel aluminio que en su interior contenía restos vegetales presuntamente droga. Por tal razón, los funcionarios aprehendieron de manera inmediata a los referidos ciudadanos antes identificados, les leyeron sus derechos Constitucionales, notificaron el procedimiento a este Despacho, dándose inicio a la investigación.

HECHOS ACREDITADOS

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de GRATEROL SANCHEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.552, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 3 A PARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento de la imputada y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el 3 a parte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asimismo el Tribunal admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GRATEROL SANCHEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.552, por la comisión del delito de Distribución Ilícita en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el 3 a parte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente con el:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios actuantes: DISTINGUIDO AFRICANO RODRIGUEZ JACK RANDOLFH, AGENTE RODRIGUEZ BARCO DARWIN, AGENTE MENDOZA AMARO RONNY, AGENTE GONZALEZ TORRES YACSON, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento que concluyo con la aprehensión del ciudadano, imputado, así como la incautación de la droga descrita en el acta policial, declaraciones que ratifican el contenido del acta policial ofrecida como prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.

SEGUNDO: Declaración de los Expertos MARCANO TERESA, WIMA MENDOZA, JULIO CESAR RODRIGUEZY PEDRO REYES Y EDWARD LIZARDO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara , cuya pertinencia versa en la practica de la Prueba de Orientación y las Experticias Química, Barrido Toxicológico, pudiendo ser localizadas en ese cuerpo de Seguridad.


TERCERO: Informe que contiene el resultado de la Experticia Toxicologíca, practicada y suscrita por expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica Región Lara, en muestras tomadas a los ciudadanos: SEQUERA RIVIERA WUILINYER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.399.863 y GRATEROL SANCHEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.552.

CUARTO: Informe que contiene el resultado de la Experticia Botánica, practicada y suscrita por expertas Toxicólogas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica Región Lara.

QUINTO: Informe que contiene el resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica Región Lara.

NO FUE ADMITIDA EN VIRTUD DE NO CUMPLIR CON LO EXIGIDO EN EL ARTÌCULO 339 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL LA SIGUIENTE DOCUMENTAL:

Acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 17:55 horas de la tarde, los funcionarios: DISTINGUIDO AFRICANO RODRIGUEZ JACK RANDOLFH, AGENTE RODRIGUEZ BARCO DARWIN, AGENTE MENDOZA AMARO RONNY, AGENTE GONZALEZ TORRES YACSON, todos adscritos al destacamento de seguridad ciudadano del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional. Acta de la que se desprende la efectiva labor desempeñada por los funcionarios policiales, quedando constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron el procedimiento que concluyo con la aprehensión del ciudadano identificado como imputado en este escrito así como el hallazgo e incautación de la droga.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público CONDENO al acusado GRATEROL SANCHEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.552, por la comisión del delito de Distribución Ilícita en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece como limite inferior 4 Cuatro años y como limite superior 6 Seis año de prisión siendo en limite medio 5 años y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se procede hacer la rebaja correspondiente y en consecuencia la pena a imponer es de 4 Cuatro años de prisión mas las penas accesorias.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al acusado GRATEROL SANCHEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.552, por la comisión del delito de Distribución Ilícita en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece como limite inferior 4 Cuatro años y como limite superior 6 Seis año de prisión siendo en limite medio 5 años y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se procede hacer la rebaja correspondiente y en consecuencia la pena a imponer es de 4 Cuatro años de prisión mas las penas accesorias de ley SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva judicial preventiva de libertad hasta tanto en Tribunal de Ejecución establezca el modo de cumplimiento. TERCERO: se autoriza la destrucción de las sustancias incautadas las cuales se encuentran en el CICPC. CUARTO: Se ordena abrir el cuaderno separado y compulsar las copias para el Ciudadano Sequera Rivera Wuilinyer. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
El secretario