REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013378
ASUNTO : KP01-P-2007-013378

AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisado como ha sido el asunto KP01-P-2007-13378 seguido contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ y visto el escrito presentado en fecha 12.08.2008 por el referido ciudadano mediante el cual solicita la ampliación de la medida de presentación acordada en su favor en rabón de que se le dificulta asistir semanalmente a las mismas por lo que una vez verificado el asunto se pudo constatar lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 22.12.2007 fue presentada solicitud del Representante del Ministerio Público de que se fijara conforme a lo establecido en el artículo 373 audiencia especial a fin de que se decrete la aprehensión en flagrancia , se acuerde el procedimiento ordinario , de igual manera solicito le fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 22.12 .2007 se acordó fijar Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal para el día 22.12.2007 a las 3:00 de la tarde.

TERCERO: En fecha 23.12.2007 siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial se constituye el Tribunal y una vez escuchada la exposición de las partes el tribunal paso a decidir en los siguientes términos: Califica la detención como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico procesal penal se admitió la precalificación fiscal y se le impuso medida de presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo

CUARTO: En fecha 22.01.2008 fueron publicado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 23.12.2007-

Observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue decretada las medidas restrictivas de libertad el día 23.12.2007 , hasta la presente han transcurrido nueve (9) meses sin que el Ministerio Público presenta acto conclusivo .

Consagra Nuestra Norma Adjetiva Penal uno de los principios Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad

Conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal por procede esta Juzgadora a revisar la Medida Impuesta al ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.602 natural de Duaca, nacido el 15/06/75, hijo de María Guadalupe Guedez (F) y padre desconocido, profesión u oficio: cabillero, domiciliado en Barrio La Manga callejón 1 casa S/n al lado de la Bodega Los 2 Caminos, Duaca, Estado Lara y la misma es sustituida por la contenida en el artículo 256 ordinal 3° la presentación cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.


Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar la revisión de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 23-12-07 fue dictada en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.602 natural de Duaca, nacido el 15/06/75, hijo de María Guadalupe Guedez (F) y padre desconocido, profesión u oficio: cabillero, domiciliado en Barrio La Manga callejón 1 casa S/n al lado de la Bodega Los 2 Caminos, Duaca, Estado Lara SEGUNDO: Se ordena la AMPLIACION DE MEDIDA por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TERCERO: Se ordena solicitar CON CARÁCTER DE URGENCIA información a la Representación Fiscal del estado de la presente investigación Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO