REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009485

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 14 de Septiembre del 2008, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, dejan constancia en la diligencia policial, que en horas de la mañana de esa misma fecha compareció ante el despacho el ciudadano CORONADO VARGAS WOLFANG JOSE, con la finalidad de formular denuncia, residenciado en la Urbanización la Mata avenida 5, esquina de la calle 10 casa numero 36-85, Cabudare Estado Lara, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.304.144, quien expuso que denunciaba a ROSANA quien reside en la Urbanización los Yabos calle 4, ya que la misma se llevó a su hija de nombre CORONADO CELESTE MAGYORY CAROLINA, de 11 años de edad, luego en horas de la tarde se trasladaron hasta la vivienda de la ciudadana Rosana a quien se le preguntó por la ubicación de la niña CORONADO CELESTE MAGYORY CAROLINA indicando la misma que se encontrba en dicha vivienda ya que esta conviviendo con su persona desde hace dos días, la ciudadana quedó identificada como ROSANNA CRISTINA GARCIA PINTO, C.I. 13.520.120, Venezolana, de 34 años de Edad, fecha de nacimiento 24-07-1974, soltero, hija de Rebeca Pino de Pulgar y Raúl García Valeras, Oficio del hogar, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia Urbanización los Yabos, calle 4, casa 56, diagonal a la Urbanización Giraluna.

En el día 16 de Septiembre del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana ROSANNA CRISTINA GARCIA PINTO antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de SUSTRACCION Y RETENCIÒN DE NIÑOS NIÑA o ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y el Adolescente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3ero y 9no la cual consiste en presentación periódica cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima. La Imputada, manifestó que no deseaba declarar. La Defensa Quien manifestó “Solito sea acordada para mi defendida y se le imponga la medida de presentación ante esta sede de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación periódica cada 30 días y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de SUSTRACCION Y RETENCIÒN DE NIÑOS NIÑA o ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que la imputada ROSANNA CRISTINA GARCIA PINTO fue encontrada en su residencia en compañía de la niña CORONADO CELESTE MAGYORY CAROLINA, en consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto la misma fue aprehendida estando junto a la victima en su residencia. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa
TERCERO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de SUSTRACCION Y RETENCIÒN DE NIÑOS NIÑA o ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que la imputada tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decide: 1°) Se acuerda con lugar la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ROSANNA CRISTINA GARCIA PINTO, C.I. 13.520.120, por el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑA o ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente . 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública este Tribunal acuerda presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada 30 días.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA