REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009486
En fecha 14 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Zona Policial Nº 6, Comisaría Nº 60, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, recibieron una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar aportando la ubicación de un sitio en donde se desmantelaban vehículos, ubicada en el sector El Bosque 19 de Abril, Avenida Principal, en una casa de bahareque y zinc, se procedió a conformar una comisión policial para trasladarse hasta el sitio, al llegar se percatan de que afuera de la casa descrita, se encontraba una moto que concordaba con las características de una que había sido reportada horas antes por el ciudadano FERNANDO MANUEL PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 10.960.118, luego proceden a identificarse como funcionarios policiales y en la entrada se encontraba un sujeto, y dentro de la vivienda dos sujetos más con una mujer, los dos ciudadanos se encontraban desmantelando una moto y la ciudadana era la ayudante, en el sitio se encontraron en la parte externa de la vivienda dos motos y en la parte interna una moto la cual estaba siendo desmantelada por los ciudadanos, así mismo se encontraron diversas herramientas mecánicas, entre otras elementos de interés criminalisticos, los ciudadanos quedaron identificados como: 1.- GUEDEZ MARTINEZ GUSTAVO RAFAEL, C.I. 18.923.396, Venezolano, de 24 años de Edad, fecha de nacimiento 24-06-1974, soltero, hijo Mileide Guedez y Eulogio Antonio Guedez Vargas, Oficio Panadero , Natural de Tocuyo, Estado Lara, residenciado en Urb. 19 de Abril, sector el Bosque Parte Alta a 4 cuadras de la Planta de ENELBAR. 2.- GUEDEZ MARTINEZ ISRAEL JOSUE, C.I. 23.492.061, Venezolano de 18 años de Edad, fecha de nacimiento 02-11-1989, soltero, hijo Mileide Guedez y Eulogio Antonio Guedez Vargas, Oficio Mecánico, Natural de Tocuyo, Estado Lara, residenciado en Urb. 19 de Abril, sector el Bosque Parte Alta a 4 cuadras de la Planta de ENELBAR. 3.- ESCALONA LINARES JUAN CARLOS, C.I. 19.344.090, Venezolano, de 21 años de Edad, fecha de nacimiento 15-02-1987, soltero, hijo Mirtha Coromoto Linares Piedra y Juan Vicente Escalona Arévalo, Oficio Obrero, Natural de Tocuyo, Estado Lara, residenciado en el Sector Caja de Agua Calle 15, con carrera 1, casa sin número, frente a la Caja de Agua. 4.- SILVA DIOSMERLY YARINE, titular de la cedula de identidad 17.356.525, de 21 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 10-04-1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, profesión estudiante de la Misión Rivas 4to semestre, residenciada en la Urbanización El Bosque, 19 Abril, a tres cuadras de ENELBAR.
En el día (17-09-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos : 1.- GUEDEZ MARTINEZ GUSTAVO RAFAEL, 2.- GUEDEZ MARTINEZ ISRAEL JOSUE, 3.- ESCALONA LINARES JUAN CARLOS, y 4.- SILVA DIOSMERLY YARINE antes Identificados y precalifica los hechos como delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, existe peligro de fuga por la pena y magnitud del delito, puede existir obstaculización en lo proceso de la investigación, solicita se acuerde Medida Judicial Privativa De Libertad. Por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, se le cedió la palabra al imputado 1.- GUEDEZ MARTÍNEZ GUSTAVO RAFAEL quien expuso: “Yo venia por la Avenida Fraternidad frente a la Bomba Coromoto me llama el ciudadano Carlos que andaba en una moto gris y me dice que la moto de el esta accidentada y yo le dije no se nada de monto revísale las bujías de repente están dañadas, fuimos a comprar una bujía y la moto no prende y fuimos para la casa porque mi hermanos son mecánicos y en eso venia uno de mis hermanos y el le dice lo que le pasa a la moto y mi hermano agarra el destornillador para arreglar lo que esta dañado y en eso viene un policía y nos piden los papeles de la moto yo le pase los papeles de mi moto y el otro le dio los papeles de la otro moto y nos llevan y forjan una puerta para entrar y como la puerta no abría uno de los funcionarios entro por el techo y le dicen a Rosmely que entre para que vea lo que hay adentro y sacaron un gato, una llaves y motor y nos llevaron hasta el destacamento y un funcionario de la policía nos pregunto porque estábamos hay y nosotros le dijimos que no sabemos y nos mandan a meter al calabozo y nos dicen que nos están acusando de estos delitos”, luego a 2.- GUEDEZ MARTÍNEZ ISRAEL JOSUÉ, quien manifestó: “ Yo venia con la mujer mía que es la muchacha que esta aquí, veníamos de ver a una muchacha que esta enferma cuando viene mi hermano y me pregunta por mi hermano Luis y me dicen que la moto esta dañada y yo le dije que era el carburador lo saque y lo limpie y cuando se lo puse a la moto vi una unidad y el funcionario se paró y les pidieron a ellos los papeles de la moto, y nos llevaron a la patrulla agarraron a mi señora y a la niña yo le dije que dejaran a mi mujer, intentaron meterse a la casa pero no pudieron y se metieron por el techo y llamaron a mi esposa para que viera todo lo que sacaron, es de mi hermano que es mecánico, después nos llevaron para el Comando y el funcionario me pidió 2 millones de bolívares por cada uno y que yo tengo expediente y me dicen que estoy pegao, yo no vivo en esa casa mi hermano es mecánico y yo tengo conocimiento de mecánica, cuando nos traen para acá veo tres motos dos de nosotros y otra moto azul que no es de nosotros”, 3.- ESCALONA LINARES JUAN CARLOS, quien manifestó “ Yo venia bajando de mi casa se me accidento la moto y paso Gustavo y le pregunte si el sabia quien arreglaba moto me dijo que el no sabia sino sus hermanos buscamos una bujía y nos fuimos para su casa venia uno de sus hermanos le cambiamos la bujía y la moto no prendía y dice que es el carburador y en eso venia la policía nosotros vimos nos metieron a la unidad y se metieron a la casa por el techo y sacaron unas piezas y metieron a la fuerza a la señorita, de hay nos llevaron a la comisaría y nos pidieron 2 millones por cada uno para salir de eso y nosotros dijimos que no le vamos a dar plata y cuando nos trasladaron para acá vi la otra moto y manifestaron que la habían sacado del rancho pero eso es mentira, yo no vivo hay yo fue a ver a mi hermana y paso todo esto, es todo”, y 4.- SILVA DIOSMERLY YARINE quien manifestó “ Yo venia con mi esposo de ver a una prima que esta enferma, viene mi cuñado y el otro muchacho mi cuñado viene empujando la moto, mi esposo como sabe de moto se pone a desarmar el carburador y de repente llego la unidad y montan a los muchachos en la unidad el Comandante me quita la niña de los brazos me meten para el rancho que entraron por el techo sacaron unas cosas de ahí nos trasladan hasta la Comisaría, yo en ningún momento vi una moto azul que sacaran del rancho y lo juro por mis hijas, es todo”; Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. ISAAC NEPTALÍ MARTÍNEZ, en representación de la imputada SILVA DIOSMERLY YARINE, “luego de haber escuchado la declaración de mi defendida y la precalificación realizada por el Ministerio Publico esta defensa técnica solicita la nulidad del presente procedimiento de conformidad con el artículo 191 del COPP en sus ordinales 2º y 3º los funcionarios ingresan a un domicilio sin la referida orden violando el artículo 210 del COPP, si hay conocimiento de un hecho por vía telefónica porque no solicitan una orden de allanamiento, solicito la NULIDAD del procedimiento por todo esto solicito la libertad plena a mi defendida y de lo contrario se le acuerde una cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y rechazo la imputación fiscal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. ENRIQUE CORREA, quien aduce: “Esta defensa escuchada la declaración de mis defendidos considera que es menester aclarar cómo se llevo a cabo el procedimiento, la representante fiscal señala que existe una denuncia pero en ninguna parte se dice que el ciudadano acompañó a los funcionarios indicando que esa es su moto, lo que si consta en acta es que el Comandante Carlos Días recibió una llamada por un ciudadano que no se identifico y lo llevo a un lugar donde le indica que se dedican al desvalijamiento de vehículos, no realizando los tramites de ley para un allanamiento, violentando un domicilio por el decir de un ciudadano no identificado, existe un robo horas anteriores y en la casa donde se realiza el allanamiento consiguen la moto robada, en el acta policial el comisario dice que una vez que llega a la vivienda observa que se encuentra una moto de color azul, no entendiendo como pudo observarlo cuando el rancho es totalmente cerrado, el comisario hace mención que no habían testigos de la zona y por lo tanto fue testigo la ciudadana quien según lo manifestado por los imputados es su esposa, el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo relacionado a un allanamiento, mis defendidos se encontraban fuera de la vivienda, existe la necesidad de la presencia de dos testigos en este caso solo había una testigo que esta relacionada con el Comisario, esta defensa observa que no se realizo acta de allanamiento alguno donde se corrobore las firmas de las partes, en ningún momento mis defendidos estuvieron asistidos por algún defensor o persona que observara lo sucedido, por todo esto el procedimiento esta totalmente fuera de ley violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito la nulidad plena del procedimiento de conformidad con los artículos 190,191 Y 197 ejusdem, esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos los mismos fueron contestes en su declaración, en su defecto si el tribunal no esta de acuerdo con lo planteado por la defensa la fiscalía precalifica dos delitos por una acción y no están llenos los extremos del 250, no esta clara la situación plasmada ya que todos los requisitos del 250 deben estar concatenados, no existe peligro de fuga, no existen fundados elementos de convicción de la participación de mis defendidos, en relación a mi defendido que presenta otra causa el me manifestó, que no se ha presentado por falta de orientación, por todo esto solicito que se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
Punto Previo
En atención a ello, este Tribunal observa que de lo que se desprende del Acta levantada al efecto La Defensa opuso la Nulidad alegando que el procedimiento efectuado está viciado de ella, en virtud de que de conformidad con el artículo 191 del COPP en sus ordinales 2º y 3º los funcionarios ingresan a un domicilio sin la referida orden violando el artículo 210 del COPP, si hay conocimiento de un hecho por vía telefónica porque no solicitan una orden de allanamiento, solicito la NULIDAD del procedimiento Seguidamente aduce que no se ha realizado los tramites de ley para un allanamiento, violentando un domicilio por el decir de un ciudadano no identificado, existe un robo horas anteriores y en la casa donde se realiza el allanamiento consiguen la moto robada, que el comisario hace mención que no habían testigos de la zona y por lo tanto fue testigo la ciudadana quien según lo manifestado por los imputados es su esposa, el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo relacionado a un allanamiento, mis defendidos se encontraban fuera de la vivienda, existe la necesidad de la presencia de dos testigos en este caso solo había una testigo que esta relacionada con el Comisario, esta defensa observa que no se realizo acta de allanamiento alguno donde se corrobore las firmas de las partes, en ningún momento mis defendidos estuvieron asistidos por algún defensor o persona que observara lo sucedido, por todo esto el procedimiento esta totalmente fuera de ley violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito la nulidad plena del procedimiento de conformidad con los artículos 190,191 Y 197 ejusdem”, cuestión esta que el Tribunal Niega La Solicitud De Nulidad por considerar que en tal procedimiento no existe error ni violación de garantías fundamentales con lo cual no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación de los imputados ni tampoco ha obstaculizado en modo alguno, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por lo que no se justificaría una declaratoria de nulidad absoluta, pues en ningún caso se ha violado ningún derecho fundamental. De igual forma, se alega por la defensa, que no existe orden de allanamiento con la cual se ingresó al inmueble donde residen los imputados, quien aquí decide, observa que el mismo artículo alegado por la defensa técnica en el Quinto aparte existen unas excepciones específicamente la atinente al Primer Numeral cuando se refiere a la situación fáctica de impedir la perpetración de un delito, con lo cual no se necesitaría dar cumplimiento a los primeros encabezados y apartes del mencionado artículo de la Ley adjetiva penal.
Tomando en consideración que el contenido se refiere a la denuncia de una violación de rango constitucional, este Tribunal considera preciso pronunciarse al respecto en garantía de la tutela judicial efectiva. En tal sentido observa este juzgador los motivos que justifican el allanamiento, la autoridad que practicó el registro, y el procedimiento levantado a tal efecto con la intervención de un testigo. Por tal razón, este Tribunal DESESTIMA la solicitud de nulidad formulada por la Defensa y su petición de los actos subsiguientes.
Teniendo acreditado este elemento se considera que a los ciudadanos 1.- GUEDEZ MARTINEZ GUSTAVO RAFAEL, 2.- GUEDEZ MARTINEZ ISRAEL JOSUE, 3.- ESCALONA LINARES JUAN CARLOS, y 4.- SILVA DIOSMERLY YARINE antes Identificados a quienes se les sindicó de cometer los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2008, tales delitos se consuman cuando el sujeto activo tenga bajo su poder o detente los vehículos o piezas de este, que es precisamente el momento en que la comisión policial realiza el procedimiento estando personas adentro y fuera de la residencia en cuestión donde se ubicó el vehículo denunciado que momentos antes había sido robado y denunciado, por lo tanto en aquel momento se estaba cometiendo tales delitos imputados por el Ministerio Público, y por ello su aprehensión era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a ello, se concluye que tanto la aprehensión de los imputados como el registro de su morada se efectuaron bajo las situaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende no existe la violación denunciada, siendo ajustado a derecho ,para quien decide declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad y así se decide.
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haber realizado un procedimiento policial en el cual se encontró a los ciudadanos 1.- GUEDEZ MARTINEZ GUSTAVO RAFAEL, 2.- GUEDEZ MARTINEZ ISRAEL JOSUE, 3.- ESCALONA LINARES JUAN CARLOS, 4.- SILVA DIOSMERLY YARINE, en una vivienda desmantelando una moto y con otras dos motos en el exterior de la vivienda de las cuales se le solicitó los papeles que acreditaran la propiedad de las mismas, y los mismos no lo mostraron, por lo que se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes encontraron en su poder un vehículo reportado como robado, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos en el sitio donde se encontraba la moto robada, y además desmantelando otro vehículo, lo cual fundadamente hace presumir que estos fueron los autores del delito que se les imputa. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a estos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Por lo antes descrito Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: COMO PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la NULIDAD solicitada por ambas defensas 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos 1.- GUEDEZ MARTINEZ GUSTAVO RAFAEL, 2.- GUEDEZ MARTÍNEZ ISRAEL JOSUE, 3.- ESCALONA LINARES JUAN CARLOS, y 4.- SILVA DIOSMERLY YARINE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Privada, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 por lo tanto acuerda privativa de libertad para los cuatros imputados la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. 4) Librese oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 expediente KP`01-P-2007-.13427 indicando lo sucedió en la presente audiencia. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA