REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008028
Visto el escrito suscrito por la Abogada LEIBA MORIN PONCELEON, con su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO (S): Distinguido William Rivero y Distinguido José Medina, Funcionaros adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
VICTIMA: RUBEN DARIO ARELLANO CORDERO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.591.731, domiciliado en el sector 14 de la Apostoleña, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.
2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADOR
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
En fecha 22 de Diciembre del 2003, la ciudadana CORDERO LINARES DEL CARMEN, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.390.653, domiciliada en el Barrio Los positos compareció por ante la sede de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de rendir declaracion en cuyo contenido consta: “…vengo a denunciar a cuatro efectivos policiales de los cuales solo conozco sus apellidos, son Montilla, Camacaro, Arrieche y otro de nombre Constantino, quienes desde hace un año viven amedrentando a mi hijo… siempre lo meten preso y le tienen un acoso policial, sin causa justificada…quiero decir que decidí denunciar por cuanto tengo miedo de que hasta lo maten, ya que me han dicho como es que quieren matarlo…”
DEL PETITORIO FISCAL
Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente asunto, no existe duda que los funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la detención del ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO CORDERO, acción que constituye una conducta típica que encuadra en el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sin embargo estos incurrieron precisamente en lo que la doctrina denomina como Error de Prohibición, el cual versa sobre la antijuricidad o ilicitud del hecho, lo que implica que se tenga la significación antijurídica de el acto realizado, de que este es contrario al ordenamiento jurídico es entonces importante destacar pues, que dichos funcionarios actuaron bajo la creencia errónea de que estaban amparados en una norma contenida en el Código Penal, lo que resulta una causa de exclusión de la culpa resultando en consecuencia legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal POR FALTA DE CULPABILIDAD
4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Debe motivar este Juzgador previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.-
5.- De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, a la luz del artículo in comento, considera quien decide que no existe CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, sin entrar a considerar el posible tipo penal frente al cual pudiéramos encontrarnos, tarea del Ministerio Público, razón por la cual considera este Juzgador ajustado a derecho RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- RECHAZA la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se encuentra como víctima RUBEN DARIO ARELLANO CORDERO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.591.731, domiciliado en el sector 14 de la Apostoleña, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.
2.- Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara.-
3.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 118, 119 120, 323, del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a la víctima y representante legal.- Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA