REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009493

En fecha 15 de Septiembre del 2008 se recibieron por parte del Ministerio Público actuaciones por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes participaron en un procedimiento efectuado en cumplimiento de la Orden de Allanamiento emanado del Juzgado de Control Nº 7, en una vivienda ubicada en el Barrio Sanjón Barrera, al final del callejón 16, casa sin número, lugar en donde habita el ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.-854.451, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1986, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Comerciante, residenciado en la Avenida Vargas, Sanjón Barrera, Calle 15 y 16, vereda 4, casa sin número, cerca del campo de béisbol a 500 mts, logrando ubicarlo y luego de haber tomado todas las medidas de seguridad y acompañados de testigos procedieron a realizar un rastreo y búsqueda de interés criminalistico, logrando localizar en la habitación principal: un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 13, municiones blindadas, así mismo se localizó dos (2) envoltorios pequeños elaborados en material sintético, de los cuales uno es color verde con negro, contentivo en su interior de veintisiete 27 trozos de presunta droga, y el otro transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga.

En esta misma fecha 17 de Septiembre del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, antes Identificado, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y articuló 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con los delitos mencionados, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2,3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que en la presente investigación penal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, atendiendo al artículo 251 por la conducta predelictual que presenta el imputado en un delito de la misma naturaleza, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . El Imputado, manifiesta su deseo de declarar y expone: “ Yo estaba en mi casa durmiendo en mi casa con mi esposa y mi hijo como a las 7 cuando tocaron la puerta duro abrimos la puerta entraron no me dijeron que eran funcionarios ni nada, se metieron a mi cuarto, luego salieron y sacaron la droga y la pusieron en la mesa y me preguntaron si eso era mía, y yo dije que sí, que era mía, luego sacaron el arma y yo les dijes que eso no era mío, después trajeron a dos vecinas para que vieran, es todo”. La Defensa: quien entre otras cosas expone: “Esta defensa desvirtúa lo referido al Ocultamiento De Arma, por cuanto el arma no es de él, por otro lado si bien es cierto el procedimiento realizado fue a través de un allanamiento se evidencia que el mismo se encontraba en su residencia cumpliendo con el arresto domiciliario, solicito a este despacho se le otorgue y se le de una nueva oportunidad con respecto a la Detención Domiciliaria y que estaba cumpliendo, con respecto al arma no existe ninguna prueba de que la misma sea efectivamente un arma, solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y articuló 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, pues del acta policial levantada al efecto se observa que en la vivienda del imputado, una vez que fue objeto de revisión se encontró: un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 13, municiones blindadas, así mismo se localizó dos (2) envoltorios pequeños elaborados en material sintético, de los cuales uno es color verde con negro, contentivo en su interior de veintisiete (27) trozos de presunta droga, y el otro transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que todo lo encontrado se ubicó en la vivienda del imputado, por lo que se estima fundadamente que el mismo es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga y el arma de fuego en su vivienda. No obstante, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público y no habiéndose opuesto la Defensa, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y articuló 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de Tres (03) años en su límite máximo, Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye per sel una actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano YÉPEZ RUIZ LUÍS ENRIQUE, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y articuló 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Privada, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 y le Impone Una Medida Privativa De Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA