REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009494
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría Unión, dejan constancia de que en horas del día encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 04 con calle 05 de Barrio Unión visualizan a un ciudadano quien al observar la comisión policial optó por apresurar el paso y evadir la misma, por lo que procedieron a darle la voz de alto, al detenerse se le solicita al ciudadano que exhibiera lo que tenía en su vestimenta manifestando este que no portaba nada, luego se le realizó una revisión corporal encontrándosele dieciséis 16 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro con amarillo que en su interior poseía una sustancia de fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, el ciudadano quedo identificado como BALLESTEROS VIRGUEZ JOSE, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.698.716, residenciado en el Barrio San José calle 5-C.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano BALLESTEROS VIRGUEZ JOSE ya identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional. La Defensa por su parte manifestó que se adhiere al Procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar, es todo.”
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas, 16 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de una sustancia que según el la Prueba de Orientación aportada por la fiscalía la sustancia posee un peso neto de 1,5 gramos de COCAINA. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano BALLESTEROS VIRGUEZ JOSE ANTONIO, titular de la cèdula de identidad nro. 12.698.716 POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que no hace oposición la Defensa Privada, este Tribunal Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero, la cual consiste en presentación periódica cada 8 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de de Libertad.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando Estas debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA