REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009495

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 16 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a la Alcaldía de Municipio Iribarren Plan 20, realizaron un procedimiento en la carrera 17 con calles 21 y 22, de esta ciudad, donde resultó aprehendido el ciudadano TORREALBA TOVAR DARLISI EDIXON, titular de la cédula de identidad Nº 16.556.951, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1969, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión Vigilante, residenciado en la Urb. El Obelisco con 54 con 25 y 26, nro. 23, al frente del campito de béisbol, ya que se le realizó una inspección corporal a dicho ciudadano encontrándosele 15 envoltorios en bolsa plástica de color verde y negro y dentro de ellas una sustancia de color Blanco presumiblemente droga.
En el día 17 de Septiembre del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano TORREALBA TOVAR DARLISI EDIXON, antes Identificado, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y enuncia en forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita su acción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó en este acto Prueba De Orientación en dos folios útiles, la cual arrojo 3,5 gramos de cocaína. El Imputado, por su parte manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo me encontraba a la 1 y 30 en la Concha Acústica y tenia 6 envoltorios de mi consumo, los funcionarios me pidieron la cédula la cual no porto y me detuvieron, esa droga es de mi consumo yo trabajo de vigilante, es todo”. La Defensa quien entre otras cosas expone: “Esta defensa solicita se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, se le practique los exámenes Toxicológicos y una Medida Menos Gravosas por cuanto no llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas 15 envoltorios en bolsa plástica de color verde y negro y dentro de ellas una sustancia de color blanco. Dicha sustancia al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado para 15 envoltorios de presunta droga un peso bruto de 3,5 gramos de COCAINA; Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta. No obstante, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público y La Defensa Técnica, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el una actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se Acuerda Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano TORREALBA TOVAR DARLISI EDIXON, titular de la cédula de identidad nro. 16.556.951, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Privada, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone Una Medida Privativa De Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. 4) En relación a la solicitud del examen toxicológico hecha por la defensa técnica visto que el Ministerio Público manifiesta que el mismo ya se realizo, este Tribunal lo declara Sin Lugar. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA