REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009543


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 16 de Septiembre del 2008, en horas de la mañana ante el despacho de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Destacamento Nº 47, funcionarios adscritos a ese Destacamento, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, estando de comisión detienen a un autobús de pasajeros para verificar la identidad de las personas que estaban a bordo, entre ellos un ciudadano que presentó la cédula de identidad a nombre de EUDY KAROLINA ESTRADA HIDALGO, C.I. V-14.844.509 Venezolano de 29 años de Edad, de oficio Obrero con residencia en el los Puertos Altagracia vía Quisiro Parroquia Faria cerca de una Farmacia Los Olivitos Estado Zulia, y al ser chequeado por el sistema 171 el número de cédula correspondía a otra persona llamada GARCIA BLANCO ENRIQUE.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EUDY KAROLINA ESTRADA HIDALGO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal respectivamente, solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, por su parte manifestó que deseaba declarar y en consecuencia expuso: “Yo estaba en el campo y llego la móvil y mi nombre es Eudy Karolina Estrada y yo me fui para el trabajo y yo no sabia que estaba ilegal los tramites están en Caracas yo fui el lunes es todo.” En este sentido, la Defensa argumentó que: “Esta defensa técnica, oída la declaración de mis representado él no cometió un delito como lo es el uso del documento público alterado ya que él no sabe leer ni escribir lo que el fue ha realizar unas diligencias para tramitar sus documentos y vemos que el no tenia conocimiento, asimismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva como lo establece el articulo 256 del COPP rechazo los delitos que les imputa la representación fiscal, solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, se estudie un cambio de calificación es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal respectivamente, por cuanto del Acta Policial se desprende que la cédula que portaba el ciudadano EUDY KAROLINA ESTRADA HIDALGO al ser chuequeado por el sistema del 171 resultó corresponder a otra persona, configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la Defensa y lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un ciudadano de escasa preparación y educación el cual ha manifestado en esta audiencia que el mismo se dirigía a la ciudad de Caracas a tratar de solucionar su problema de identificación, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, quien aquí decide otorga al mismo una medida cautelar menos gravosa en base al principio de proporcionalidad y al derecho de ser juzgado en libertad. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de el imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3ero solicitada por la defensa técnica este tribunal dado la naturaleza de los delitos, se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de inmediata libertad.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del Mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA