REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009544
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 16 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos al Grupo Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente investigación penal, una comisión de dicha delegación se traslada hacia la calle 01, con vereda 12, casa número AD-51, del Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Séptimo, una vez en la referida dirección ubicaron dos testigos proceden a tocar a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por ABREU ELISEO, quien les permitió el acceso a la vivienda encontrándose en el inmueble doce (12) vehículos (motos) de las cuales dos estaban solicitadas, procediendo a practicar la detención del ciudadano OSCARLY ABREU DIAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-16.584.358 Venezolano de 25 años de Edad, de oficio Mecánico con residencia en Ruiz Pineda 2 calle 3 entre Avenida 11 y 12, casa de color verde al lado de un cono de seguridad.
En fecha 18 de Septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano, OSCARLY ABREU DIAZ, ya identificado, de por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Privativa de Libertad conforme al contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se autorice tramitar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. El imputado OSCARLY ABREU DIAZ manifestó que si declaraba y en consecuencia expuso: “Yo soy mecánico tengo esa moto porque iba a reparar el motor y para modificarla y hay unas que son para cromarlas y tengo que desarmarlas en total es todo”. La Defensa: quien aduce concretamente que: “Esta defensa técnica, considera pertinente en primer lugar me opongo a la solicitud hecha por la fiscalía de que sea decretada con lugar la aprehensión en flagrancia por mi defendido por lógica en un taller de vehículos automotores van a ser desarmados por ordenes de sus propietarios considera que a quien defiende que el delito considerado por la fiscalia de desvalijamiento de vehiculo no tiene relación por cuanto en dicho taller fueron encontradas un total de 12 motos todas en estado de reparación, se adhiere al procedimiento ordinario por cuanto mi defendido a manifestado en este tribunal que las personas que le dejaron las motos dejaron los papeles en el taller papeles que esta defensa hará llegar al MP en el transcurso de su investigación igualmente solicito que en vista de oficio de mecánico de mi defendido tenga en consideración una detención domiciliaria, y así como la presunción de inocencia que establece en el articulo 8 del COPP asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva como lo establece el articulo 256 del COPP ordinal 1º, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor por cuanto del Acta Policial se desprende la acción desplegada por el sujeto activo ciudadano OSCARLY ABREU DIAZ ut supra identificado, de este tipo penal al estar presuntamente desvalijando un vehículo que se encontraba solicitado por los organismos policiales. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado ciudadano OSCARLY ABREU DIAZ , era la persona a quien se le encontró en su vivienda 12 motos y dos de ellas estaban solicitadas por órganos policiales; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para este ciudadano.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión del imputado OSCARLY ABREU DIAZ se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado OSCARLY ABREU DIAZ en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la Medida Privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3ero solicitada por la defensa técnica este tribunal dado la naturaleza del delito, le impone al imputado OSCARLY ABREU DIAZ, ya identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA