REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009547
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 16-09-2008 funcionarios adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Zona Policial nº 4, Comisaría Duaca, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reciben procedimiento por parte de funcionarios adscritos a esta zona, donde dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano Walter Bladimir Piña, C.I 15.284.990 Venezolano de 34 años de Edad, de oficio con residencia en la calle 5 con carrera 6, de Urachiche Estado Yaracuy quien fue señalado por una ciudadana de nombre PEREZ SANCHEZ LENNY LORENA Con Cédula de Identidad Nº v_14.938.171, y que el mismo fue detenido por unos ciudadanos cuando la referida victima fue sometida con u pico de botella para que le hiciera entrega de las pertenencias y la cantidad de Diez Bolívares Fuertes quedando este a la orden del Ministerio Público.
En fecha 18-09-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a el ciudadano Walter Bladimir Piña, ut supra identificado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Walter Bladimir Piña quien manifestó: “yo soy alcohólico nunca me he metido en ese problema yo ese día estaba nervioso, llego yo y le digo y fui a comprar una botella y me dice vamos hasta que la muchacha y yo no la maltrate ni la empuje es todo”. La Defensa por su parte argumentó que:” El presente Asunto consta entrevista realizadas a tres ciudadanos los cuales en ningún momento manifiesta que la persona que hoy se encuentra detenida le hallan visto arma o objeto amenazante por lo que la defensa presume que el objeto cortante en la cual se refiere en la cadena custodia que cursa en el expediente se trata de una evidencia que no corresponde a la circunstancia de hecho en las cuales fue aprehendido mi defendido, por otra parte no consta cadena de custodia de algún tipo de arma que halla sido incautado a Walter piña como aunado al hecho en el acta policial que cursa al folio 2 que el agente realiza la inspección de personas estableciendo como producto de su inspección que no encontró ningún objeto de interés criminalistico por lo antes expuesto la defensa rechaza la calificación jurídica impuesta por el MP ya que no están encuadrados dentro lo que establece el articulo 458 del CP vigente, por otra parte Walter piña en su declaración ha manifestado que se encontraba bajo los efectos del alcohol que es una persona enferma siendo así y observando que mi defendido no presenta ningún registro por otras causas y rechazo la calificación hecha por el MP por las razones antes expuestas y porque no están llenos todos los extremos y no existen suficiente convicción que permitan demostrar a mi defendido tales hechos, no existe peligro de fuga. Solicito que se le ordene el estudio medico forense y la practica medico psiquiátrico es todo. Esta defensa técnica, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva como lo establece el artículo 256 del COPP ordinal 1º.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de la ciudadana escalona PEREZ SANCHEZ LENNY LORENA, quien manifiesta que ese día como a las 5:10 de la tarde, estaba parada frente al Teatro de la carrera 6 entre calles 11 y 12 llamando por teléfono, allí le llegó por detrás un hombre, la ahorcó y la tenía amenazada con un pico de botella, y le robó el monedero y Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona a quien la denunciante, le dio las características físicas del imputado y relató todo lo sucedido a los funcionarios de la comisión policial que ameritó la intervención de los funcionarios policiales, y de las otras personas que practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano, señalando a este como el que había participado y la había despojado de su dinero y demás pertenencias, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido en el momento en que se estaba cometiendo el hecho, pues la denunciante tan pronto fue víctima del delito dio aviso a la Comisión Policial quienes al llegar al sitio ya el mencionado ciudadano había sido apresado por un grupo de personas, haciéndole entrega a los funcionarios de la comisión policial; elementos estos que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la tercera hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud de la defensa de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento Abreviado en el presente Asunto conforme a o establecido en el articulo 372 este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, son razón suficiente para que este juzgador estime, que el ciudadano imputado no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano Walter Bladimir Piña, ut supra identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
QUINTO: Este juzgador acuerda ordenar la práctica de un Reconocimiento Médico legal y Psiquiátrico al ciudadano imputado.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, quedando todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA