REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009545
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 16 de Septiembre del 2008, comparecieron por ante el despacho de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Fundalara, funcionarios adscritos a dicha comisaría, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose en funciones de patrullaje se les indicó que los vigilantes de servicio del Centro Comercial Sambil Barquisimeto, habían dado captura a un ciudadano quien presuntamente había sustraído unas cornetas de sonido y un reproductor, el ciudadano quedó identificado como BLADIMIR FRANCISCO PEREZ YUSTIZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.304.622 Venezolano de 53 años de Edad, de oficio con residencia en el barrio la cruz calle 1 y 2 casa rural Nº 3.
En fecha 18 de Septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado BLADIMIR FRANCISCO PEREZ YUSTIZ antes Identificado y precalifica los hechos como los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el articulo 376, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP para el imputado, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción Es todo. El imputado: manifestó que: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas “Esta defensa técnica, solicito que no se declare la flagrancia por cuanto que no existe la circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, no existen otros testigos, solicito que se realice por el procedimiento ordinario, asimismo solicito un reconocimiento medico forense solo en la cadena custodia no esta el objeto material del delito asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa ya que los artículos 250 no son concurrentes igualmente no existe peligro de fuga y solicito que se decrete una medida cautelar como lo establece el articulo 256 del COPP en el ordinal que usted considere, y solicito que se notifique a la victima para llegar a un acuerdo reparatorio y solicito copias simples de las actuaciones.”
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de dos cornetas de sonido, un reproductor, y dos llaves tipo ganzúa por parte del imputado, sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto.
Tales elementos configuran el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por los vigilantes del Centro Comercial Sambil Barquisimeto gracias al llamado de una persona advirtiendo lo que estaba sucediendo, y luego del chequeo haber comprobado que llevaban dentro de un saco dos cornetas de sonido, un reproductor, y dos llaves tipo ganzúa; hacen considerar a este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, toda vez que según las actas éste fue sorprendido llevándose el saco con dos cornetas de sonido, un reproductor, y dos llaves tipo ganzúa. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta.
No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables y atenta contra el patrimonio económico de las víctimas, , lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida Privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 del COPP solicitada por la defensa técnica este tribunal dado la naturaleza de los delitos, se le impone al imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 250 del COPP, Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio al Director del CPRCO. Se acuerdan las copias simples para cada una de las partes. Se acuerda el reconocimiento Medico Forense solicitado por la defensa Pública.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA